Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1001/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 34/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2023 de fs. 424 a 430 vta., Oscar Bejarano Avilés impugnó el Auto de Vista 233/2023 de 31 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 46/2022 de 25 de noviembre (fs. 668 a 672), el Tribunal de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Oscar Bejarano Avilés autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad con reparación del daño a favor de la víctima y del Estado. Asimismo, absuelto de los delitos de Feminicidio en grado de tentativa y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 252 bis núm. 8 y 250 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Oscar Bejarano Avilés (fs. 337 a 346); y, AAA (fs. 353 a 356) formularon recursos de apelación restringida (fs. 337 a 346), resueltos por Auto de Vista 233/2023 de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos interpuestos; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista adolece de una debida explicación, fundamentación, motivación y justificación, en relación al primer agravio de su recurso de apelación, limitándose a presentar una transcripción del recurso, sin pronunciamiento sobre el error de subsunción por parte del Tribunal de Sentencia, en contrasentido a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 29/2014-RRC de 18 de febrero, 26/2015-RRC de 13 de enero, 512 de 11 de octubre y 86/2013 de 26 de marzo.
Asimismo, acusa que el Tribunal de Alzada procedió de la misma forma en el caso de su segundo agravio vinculado a valoración defectuosa de la prueba, pues sin explicación, fundamentación ni motivación, bajo el incorrecto criterio de que como recurrente, únicamente habría emitido opiniones, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso previsto por el art. 115 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente del derecho a una valoración razonable de la prueba e igualdad de las partes, tal como fijó la Sentencia Constitucional 94/2015 S1 de 13 de febrero, confirmada por la Sentencia Constitucional 30/2018-S3 de 9 de marzo.
Señala que la doctrina legal contenida en los Autos Supremos invocados deja claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada su pronunciamiento, razón por la cual, ninguna autoridad debe omitir ese aspecto que otorga validez y/o legalidad y es fruto de un análisis racional y objetivo y no un acto mecánico y arbitrario.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una
garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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