Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 1001
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 708-2024
Demandante: Maria Isabel Mercado Flores
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 185, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escóbar, contra el Auto de Vista N° 97/2024 de 18 de abril, de fs. 177 a 181 y vlta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por María Isabel Mercado Flores, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 193 a 194; el Auto Nº 334/2024de 2 de julio, de fs. 198, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N| 464/2024 de 5 de septiembre de fs. 207 a 208, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia N° 32/2023 de 27 de abril, de fs.143 a 148, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, seguida por María Isabel Mercado Flores, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, disponiendo cancelar a la actora, la suma de Bs.30.432,33 (TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS 33/100 BOLIVIANOS), debiendo actualizarse en ejecución de fallo, en cumplimiento del art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, sin costas ni costos.
Auto de Vista.
Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la Sentencia N° 97/2024 emitida, interpuso recurso de apelación de fs. 150 a 151 y vlta., resuelto por el Auto de Vista N° 97/2024 de 18 de abril de fojas 177 a 181 y vlta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 32/2023, disponiendo se cancele por concepto de Indemnización, desahucio, vacaciones y multa del 30%, en favor de la demandante, el importe de Bs.35.109,98 (TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE 98/100 BOLIVIANOS)
I.2. Motivos del recurso de casación.
Notificadas las partes con el Auto de Vista N° 97/2024, la entidad demanda interpuso recurso de casación de fs. 183 a 185, con los siguientes argumentos:
El auto de vista no se pronunció de forma fundamentada y motivada sobre el primer agravio con relación a la vigencia de la Ley de Municipalidades 20 de diciembre de 2012, existiendo violación al derecho del debido proceso, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, obliga a que todos los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria sean debidamente fundamentadas y guarden congruencia entre lo pedido o agravios y la respuesta, por cuanto la demandante cumplió funciones desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2015, por lo que el Juez de instancia, se pronunció sin competencia durante el periodo de vigencia de la Ley de Municipalidades, agravio sobre el que no se ha pronunciado el fallo de segunda instancia y cuyo cargo de la demandante fue recaudadora de la Dirección de Salud, en un cargo eventual, existiendo una violación a normas especiales y las Disposiciones Finales de la Ley de Municipalidades durante el periodo de vigencia de la norma violentando el principio de legalidad y el derecho y principio de seguridad jurídica de las partes, así como la vulneración al debido proceso, que ha provocado una mala interpretación y aplicación de una norma abrogada.
Solicitó se revise la violación del derecho al debido proceso, principio y derecho a la seguridad jurídica y la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia y se declare improbada la demanda.
I.3. Contestación.
Por memorial de fs. 193 a 194, la parte demandante, contestó el recurso de casación, argumentando que el pedido de la entidad demandada es errónea, puesto que la relación de dependencia con la Alcaldía fue laboral, respaldado con los contratos, boletas de pago, estado de ahorro en la previsión individual, dando certeza del contrato de trabajo y que al haber suscritos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y que no permite contratos en tareas propias de la empresa, que bajo el rotulo de contratación y libre rescisión, despiden de manera camuflada y evitan cumplir con sus obligaciones patronales; solicitando a la Sala Social pertinente, declarar infundado el recurso de casación, al carecer de fundamentos y no contener sustento legal.
CONSIDERANDO II.
II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo
II.1.1 Consideraciones Previas
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación; inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
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