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TSJ

AS/1001/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1001/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 09 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-84 -25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Fabio Pereira Suarez c/ Nilda Ruiz Ovando.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>División y partición de bienes gananciales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 557 a 569 vta., interpuesto por Nilda Ruiz Ovando, contra el Auto de Vista N° 346/2025, de 25 de julio, corriente de fs. 536 a 551 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Fabio Pereira Suarez contra la recurrente; la contestación cursante de fs. 573 a 579; el Auto de concesión de 02 de septiembre de 2025, visible a fs. 580, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Fabio Pereira Suarez, mediante memorial de fs. 52 a 53 vta., subsanado a fs. 83, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Nilda Ruiz Ovando, quien una vez citada, por memorial a fs. 126 a 131, se apersonó, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional de división y partición de bienes activos y pasivos de la comunidad de gananciales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 076/2024 de 22 de abril, cursante de fs. 413 a 416, en la que la Juez Público de Familia 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, disponiendo como bienes gananciales el automóvil con placa de control 5206YBX, el préstamo de dinero adquirido del Banco Bisa por la suma de bs. 100.154.40, el préstamo de dinero adquirido de Franco Pereira Suarez por la suma de $us. 6.000, la deuda de la tarjeta de crédito otorgada por el Banco Bisa, que se calculara en ejecución de Sentencia; la deuda de Bs. 207.922,54 de la empresa de contabilidad abierta al no haberse acreditado resulta imposible determinar su ganancialidad, el demandante deberá proceder al pago de Bs. 13.089,28 y Bs. 601 a favor de Nilda Ruiz Ovando, asimismo se declararon gananciales los siguientes bienes muebles: modular de madera, 2 zapateros metálicos, televisor LG 55” y LG 32” computadora de escritorio, lavadora national y termo tanque (calefón) blanco y no se acredito la calidad de bienes propios de los muebles descritos a fs. 128.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nilda Ruiz Ovando representada por Edward Milton Ibarra Peñaranda, mediante memorial de fs. 439 a 444 vta., y Fabio Pereira Suarez, visible de fs. 448 a 452 vta., originó que la&nbsp;Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista&nbsp;N° 470/2024 de 03 de diciembre, visible de fs. 471 a 485 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada disponiendo la ganancialidad del préstamo de dinero adquirido por Franco Pereira Suarez por la suma de $us. 6.000, correspondiendo ser honrada por ambas partes cada una de 50%, asimismo se declaró como ganancial la Empresa AAC Consultora y Asesoramiento correspondiendo a ambos ex cónyuges los activos y pasivos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nilda Ruiz Ovando según escrito visible de fs. 492 a 503, que mereció el Auto Supremo N° 0478/2025 de 27 de mayo, el cual ANULO el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva resolución.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> En cumplimiento a dicha determinación, el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de Vista N° 346/2025, de 25 de julio, cursante de fs. 536 a 551, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, disponiendo la ganancialidad del préstamo de $us. 6.000 que corresponde ser honrada en su pago por ambas partes, cada una en un 50%, asimismo se declaró como bien ganancial a la empresa <em>“ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO”</em> con NIT 5632129010, correspondiendo a ambos ex cónyuges los activos y pasivos en un 50%, deberá ser determinado, previa rendición de cuentas y balance de activos. Manteniéndose por lo demás la Sentencia. Así también se dictó el Auto de 29 de julio de 2025, se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>5.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nilda Ruiz Ovando según memorial que discurre de fs. 557 a 569 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 346/2025, de 25 de julio, corriente de fs. 536 a 551 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto de Complementación y Enmienda), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 556, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de complementación y enmienda el 30 de julio de 2025, posteriormente presentó recurso de casación el 14 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 557; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 6 y 7 de agosto de 2025, fueron declarados feriados por el Bicentenario de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 346/2024, de 25 de julio, corriente de fs. 536 a 551 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución de revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nilda Ruiz Ovando, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista incurrió en vulneración de los principios de <strong>congruencia, contradicción </strong>y<strong> dispositivo</strong>, consagrados en los art. 1.3 y 15 del Código Procesal Civil, al haber introducido <strong>de oficio</strong> en fase de apelación elementos <strong>no planteados,</strong> alterando así los términos del debate procesal y afectando el derecho al <strong>debido proceso y a la defensa</strong>, conforme lo establecen los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, el Tribunal de alzada <strong>incorporó arbitrariamente</strong> como bien ganancial la empresa "ACC CONSULTORÍA Y ASESORAMIENTO", sin que dicho extremo haya sido parte de las pretensiones ni del objeto del proceso. Además, se observaría que en la demanda de división y partición se alegó la existencia de una supuesta deuda de Bs. 207.922,54, sin que se haya acreditado de forma <strong>objetiva ni probatoria</strong> su existencia o naturaleza, y sin que dicha deuda haya sido debidamente individualizada ni respaldada, vulnerando así también los principios de verdad material y carga de la prueba.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista incurrió en <strong>vicios de incongruencia y arbitrariedad</strong>, que ameritan su revisión por afectación a garantías fundamentales del debido proceso y que la presente causa nuevamente incurre en vulneración al principio de congruencia, contradicción, dispositivo e imparcialidad omitiendo así lo mandado por el Auto Supremo N° 0478/2025.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo</strong></p><p style="text-align: justify;">- Error de hecho en la valoración de las pruebas quebrantando los principios de verdad material y ético morales del vivir bien, violando el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación consagrado en los art. 115.II de la Constitución Política del Estado, incurrieron en error de hecho, que implica una equivocación material al apreciar la prueba, pues de ellos se extraen elementos distintos de los que verdaderamente contienen, siendo que de esa manera pretende demostrar que los Vocales al pronunciar el Auto de Vista incurren en indebida apreciación en la valoración del baucher a fs. 14, el contrato de reconocimiento de deuda a fs. 13 y vta., y del memorial de demanda de divorcio, otorgando un valor probatorio erróneo, desconociendo lo dispuesto por el art. 339 de la Ley N° 603.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista impugnado no valoró debidamente que la obligación de $us 6.000 fue contraída de manera unilateral entre el demandante y su hermano, sin el consentimiento de la cónyuge. Esta omisión vulneraría lo dispuesto por el art. 15.3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), norma que impone al Estado boliviano la obligación de adoptar medidas para erradicar toda forma de discriminación hacia la mujer. En consecuencia, la falta de aplicación e interpretación de dicha norma internacional, conllevaría también a la transgresión de los arts. 192 y 194 de la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), relativos al consentimiento en la administración de bienes gananciales y a la protección de los derechos de la cónyuge.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista incurrió en error de derecho al otorgar un valor que no corresponde a la prueba documental, lo que violaría el debido proceso contemplado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al art. 339.I de la Ley N° 603 y 15.3 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ignorando arbitrariamente el valor que asigna el art. 339.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;">- Omisión en cuanto a las problemáticas planteadas con enfoque de género e interseccionalizado, expuestos en el recurso de apelación en el marco de los mandatos de igualdad sustantiva establecidos por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, violando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, al resolver el primer y segundo motivo, lo hace de manera genérica y superficial, donde no se pronuncia con la debida pertinencia, congruencia, fundamentación y motivación respecto al reclamo puntual a la deuda de $us. 6.000 ya que los pasivos adquiridos por uno de los cónyuges en forma unilateral e individual no pueden ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos.</p><p style="text-align: justify;">- Las Vocales en su resolución declararon como <em>ultra petita</em> e incongruente el reclamo sobre la empresa <em>“ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO” </em>que no solo violaría su derecho a la defensa, sino que no tomaría en cuenta la normativa del Código Tributario respecto a quienes son los sujetos que forman la relación jurídica tributaria, dando lugar a la emisión de una decisión injusta que violaría la congruencia, debida fundamentación, y motivación al igual que el derecho a la tutela judicial contemplada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 5.3, 8, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se declare la deuda de $us. 6.000 como propia de Fabio Pereira Suarez, asimismo respecto a la deuda de Bs. 207.922,54 se declare improbada por no haber sido acreditada.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 557 a 569 vta., interpuesto por Nilda Ruiz Ovando; contra el Auto de Vista N° 346/2025, de 25 de julio, corriente de fs. 536 a 551 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Fabio Pereira Suarez
Demandado
Nilda Ruiz Ovando
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2025AS/1001/2025-RAFuente oficial