Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1001/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

9 Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1001/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: LP-103-260-S Partes: Remigio Mamani Quispe c/ Martha Caparicona Castillo y Ancelmo Sinka Sinka.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 111 a 113, interpuesto por Martha Caparicona Castillo y Ancelmo Sinka Sinka contra el Auto de Vista N 227/2026 de 13 de marzo, corriente de fs. 104 a 108, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Remigio Mamani Quispe contra los recurrentes; la contestación de fs. 117 a 119 vta.; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2026, visible a fs. 120; y el Auto Supremo de admisión N 0717/2026-RA 28 de mayo, cursante de fs. 127 a 128 vta.; todo lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Remigio Mamani Quispe por memorial de demanda que cursa de fs. 26 a 31 vta., subsanado de fs. 34 a 38 vta., promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Martha Caparicona Castillo y Ancelmo Sinka Sinka, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 46 a 47, se apersonaron y contestaron de manera negativa; desarrollandose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 154/2025 de 19 de febrero, que cursa de fs. 68 a 70 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados restituyan el bien inmueble objeto del proceso registrado bajo la Matricula N 2.01.4.01.0168673 a favor del demandante, sea en el quinto día de ejecutoriada la Resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Caparicona Castillo y Ancelmo Sinka Sinka, según escrito de fs. 75 a 76 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 227/2026 de 13 de marzo, corriente de fs. 104 a

108, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- Conforme al análisis del proceso, se habría logrado establecer con claridad que el bien inmueble objeto de litis corresponde al lote de terreno, cuya individualización y características específicas permitirían su plena identificación dentro del área territorial en conflicto, dicho inmueble se encontraría ubicado en la Urbanización German Busch, Distrito 1-1-2, Lote N 15, Manzana 65, con una superficie de 300 m2., colindante al Norte con el Lote N 16, al Este con el Lote N 14, al Sur con la Avenida Radio Condor y al Oeste con la calle Radio Cristal, debidamente registrado en LDerechos Reales bajo la Matrícula N 2.01.4.01.0168673.

- La identificación plena se verificaria mediante documentación a fs. 3, afs. 14, a fs. 17 y a fs. 18, que permitieron corroborar gráficamente las dimensiones, ubicación y límites del predio, asimismo mediante certificaciones cursantes a fs.

7 y de fs. 8 a 9, corroborarían el registro del inmueble a nombre de Remigio Mamani Quispe; aspectos que no habrían merecido observación alguna; por lo que, no existiría controversia sustancial sobre la identidad física y jurídica del terreno en cuestión, al contrario, se acreditaría debidamente la existencia, ubicación y característica del bien objeto del proceso.

- El solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario -demandanteel corpus y animus sobre la cosa ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole a reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio; en ese sentido, de la Escritura Pública N 20/2013 de 10 de enero, sobre una minuta de transferencia de lote de terreno, suscrito por Marcelino Canaviri Yujra -vendedoren favor de Remigio Mamani Quispe -comprador-, cursante de fs. 4 a 6 vta., y corroborado por las certificaciones emitidas por la oficina de Derechos Reales, cursantes de fs. 7 y afs. 8 a 9, quedaría acreditado la titularidad del demandante, puesto que el derecho propietario sería adquirido emergente en un contrato de compra venta, en cumplimiento de las disposiciones normativas que regirian la transmisión de bienes inmuebles y al encontrarse registrado en Derecho Reales otorga oponibilidad frente a terceros de conformidad al art. 1538 del Codigo Civil.

- La parte demandada habría reconocido implicitamente no contar con derecho propietario sobre el bien inmueble; en efecto, mediante memorial de contestación cursante de fs. 46 a 47 señalarian que su permanencia en el inmueble se habia dado en calidad de cuidadores del lote del terreno, en virtud de un acuerdo verbal con su hermano, y que lo que pretenderían ahora, no sería apropiarse del bien, sino la remuneración de los servicios de prestamos como cuidadores; en ese

A CA sentido, las propias manifestaciones vertidas por la parte demandada se acreditaría que, reconoce no ostentar derecho propietario ni titulo alguno que respalde jurídicamente su permanencia en el bien, limitando su posesión a la de una persona que habría ejercido funciones de cuidado o custodia del lote de terreno, por lo que carecería de sustento legal para oponerse al derecho de propiedad que tendría el demandante.

- Por otro lado, se evidenciaria que no existe un acto jurídico que vincule al demandante con los demandados donde se habría transferido el bien voluntariamente a favor de los mismos; por el contrario, la parte demandada reconoce que estarian en el bien como cuidadores, teniendo en cuenta -ademásque el demandante no se desprendió de manera voluntaria del bien.

- Conforme al art. 1453 del Codigo Civil, se habría logrado identificar los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, cumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba, no siendo evidentes los agravios interpuestos por la parte demandada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Caparicona Castillo y Ancelmo Sinka Sinka, según escrito visible de fs. 111 a 113, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO Il:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

En la forma a) Incongruencia en la resolución impugnada al no pronunciarse sobre los agravios, como ser: la falta de posesión del demandante, la irregularidad en la cadena de titularidad y existencia de documentación fraudulenta; asimismo, carecería de una debida fundamentación y motivación, ya que no se habría realizado un análisis Juridico, menos se fundamentó las razones por las cuales se desestimó los agravios, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la Constitución Politica del Estado.

En el fondo b) Error de hecho y derecho respecto a la valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 del Codigo Procesal Civil; toda vez que, no se valoró la inspección judicial, en el cual se evidenciaría que demandante nunca habría ejercido posesión, ni conocería la estructura y características del bien inmueble, omitiéndose valorar que el vendedor del bien no sería conocido en la zona menos aun ejercería posesión;

asimismo, el bien inmueble no se encontraría individualizado, ya que la documentación presentada por el demandante sería falsa, toda vez que en la Sub alcaldía no existiría el trámite de visado de plano ni certificación a nombre del actor, aplicándose incorrectamente las reglas previstas del art. 136 del Código Procesal Civil y vulnerando la verdad material y el derecho a una decisión justa.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista y declare improbada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Remigio Mamani Quispe, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 117 a 119 vta., señalando lo siguiente:

- De la documentación presentada (Escritura Pública y Folio Real), acreditaría legalmente ser el único propietario del inmueble ubicado en la Urbanización German Bush, Distrito 1-1-2, Lote 15, Manzana 65, en la ciudad de El Alto, encontrándose debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 2.01.4.01.0168673 en el Asiento 3.

- El conflicto surgiria a raiz de una acción humanitaria realizada por el mismo, quien permitió que sus consuegros (padres de su yerno Heriberto Caparicona) juntamente con su hija Martha Caparicona Castillo habitaran el inmueble por carecer de vivienda propia y tras el fallecimiento de estos, abusando de su buena fe, -ya que no quiso molestarlos en la etapa de duelo-, Martha Caparicona Castillo (hermana de su yerno) y su cónyuge Ancelmo Sinka Sinka, llegaron a permanecer y ocupar la propiedad, sin permiso ni autorización, es así que habría sido despojado de su bien, sin considerar que es una persona de la tercera edad.

- Los demandados pretenderían apropiarse del inmueble alegando falsamente ser propietarios o, en su defecto, cuidadores remunerados del lugar, sin embargo, su permanencia de los mismos carecería de cualquier sustento legal o contractual.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación, con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IL.1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 0408/2025 de 02 de mayo, orientó lo siguiente: Al respecto la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al

A debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....

Asimismo, la Sentencia Constitucional N 2023/ 2010-R de 09 de noviembre también estableció: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma 1y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.... (Lo subrayado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ...la fundamentación y motwación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la Sentencia Constitucional N 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: ...En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia

como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Ciwiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.11 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho Jundamental y como garantía jurisdiccional. En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia;

derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (...). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia....

Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la SC N 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: ..deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos Yy razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

III.2 Sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Sobre este tópico, el Auto Supremo N 0618/2025 de 25 de junio, oriento lo

A (A

siguiente: El Auto Supremo N 60/2014, de 11 de marzo, orientó que: El art. 1453 del Código Civil señala: 1. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R.

(Tratado de los Derechos Reales, Tomo Il, pág. 257) señala que: Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo N 44/2015 de 26 de enero se estableció: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reiwindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero.

Así también el Auto Supremo N 786/2015-L de 11 de septiembre orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla

reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo... II.3 Con relación a la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N 692/2025 de 02 de julio, refirió lo siguiente: Auto Supremo N 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: El art, 145 del Código Procesal Civil señala: T. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

Mostrando 51 de 102 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Remigio Mamani Quispe
Demandado
Ancelmo Sinka Sinka y Martha Caparicona Castillo
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1001/2026Fuente oficial