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TSJ

AS/1002/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Acuerdo Transaccional, Daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1002/2015 - L Sucre: 05 de noviembre 2015 Expediente: SC-114-11-S Partes: Miguel Ángel Ríos. c/ Banco Nacional de Bolivia S.A. Proceso: Cumplimiento de Acuerdo Transaccional, Daños y perjuicios. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 220 a 233, planteado por Banco Nacional de Bolivia por intermedio de sus representantes Mario Gonzalo Solares Sánchez, Delia Elena Zea Ophelan Salvatierra, Julio Ramiro Argandoña Céspedes y Silvia Raquel Rodríguez Ibáñez, contra el Auto de Vista Nº 273 de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 202 a 203, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de Acuerdo Transaccional, Daños y perjuicios., seguido por Miguel Ángel Ríos, contra el Banco Nacional de Bolivia, respuesta de fs. 235 a 237 vta.; concesión de fs. 238, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de 20 de enero de 2011 cursante de fs. 178 a 179, por el que se declara: IMPROBADA la demanda de fs. 15 interpuesta por el demandante. Enmendado por Auto de fs. 182 de 11 de febrero de 2011 y proveído de fecha 18 de febrero de 2011 de fs. 185.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Miguel Ángel Ríos mediante memorial de fs. 187 a 188.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 202 a 203, por el que REVOCA en todas sus partes la Sentencia apelada de 20 de enero de 2011, saliente a fs. 178 a 179, declarando probada la demanda de 15 a 16 del expediente interpuesta por Miguel Ángel Ríos, debiendo en consecuencia el Banco Nacional de Bolivia S.A., cumplir con sus obligaciones de suspender todo gravamen que pesen sobre los siete lotes de terreno objeto del presente proceso, como así también a extender las minutas respectivas.

Resolución que dio lugar al recurso de casación formulado por parte de Banco Nacional de Bolivia S.A., que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma

Que el art. 252 del Código de Procedimiento determinaría que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, aunque no se lo hayan reclamado en la sustanciación del proceso o recurso de casación. Que en el caso habría aquello. Refiere al Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en razón de lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil existiría esa posibilidad, transcribiendo el razonamiento de diversos Autos Supremos que conllevarían a la procedencia de nulidad de obrados, sin embargo dice que fuera necesario aclarar que debe estar determinado en forma expresa por ley a fin del cumplimiento del principio de especificidad, y que basa su pretensión en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señalarían estos aspectos que desde su punto de vista afectaría al orden público.

1.- Correspondería reconocerse la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Señala los antecedentes y la tramitación del proceso y que el Juez dictaría Sentencia y autos complementarios conociendo las intenciones del actor. Que frente a ello el recurso de apelación técnicamente no constituiría aquello, y debiera declarase su ejecutoria. Que al no haber aquello correspondería al Tribunal Supremo para anular y ejecutoriar la Sentencia y autos complementarios, en función dice de fiscalización del proceso y aplicación de las leyes que interesan al orden público.

a.- Que en el caso la apelación no contendría expresión de agravios y no constituiría técnicamente apelación, que se limitaría a su interposición y señalaría que no esta de acuerdo y otros extractos del memorial de recurso referido a la no presentación de prueba, que debiera ser tomado como confesión de que incumplió con su obligación como demandante, no se habría mencionado el porque no estaba de acuerdo y que el art. 227 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación interpondrá fundamentándose los agravios. Que luego de transcurrido tanto tiempo de vigencia, muy pocos se equivocarían ya en la interposición de interponer apelación, señalando otros aspectos que le hacen a una crítica al memorial de contrario en su recurso de apelación y que desde su punto de vista fuera defectuoso haciendo énfasis en la anulación que debiera en esos casos; por lo que correspondería anular el proceso y dictar la ejecutoria.

b.- Violación del principio de congruencia al tramitarse el recurso de apelación, consecuentemente el principio constitucional del debido proceso. El Auto de Vista incurriría en incongruencia al encontrar disconformidad entre lo señalado por los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil y correspondería anular el mismo a fin de que se dicte nuevo Auto de Vista, circunscribiéndose a lo apelado y la fundamentación de agravios que en el caso de autos no existiría, y se confirme la Sentencia en el nuevo fallo. Califica de incongruente pertinencia y exhaustividad, analizando que la apelación delimitaría la competencia del Tribunal de alzada. Reclama porque el fallo recurrido omitiría pronunciarse sobre cada una de las pruebas así como las fojas y la norma que ampara el derecho el apelante considerando de flagrante equivocación en el Auto de Vista.

Con todos esos antecedentes pido anular el proceso hasta el vicio más antiguo.

En el fondo

Para el nunca admitido dice, que no se reconozca los vicios de nulidad, plantea recurso de casación en la forma con arreglo a lo dispuesto por el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo se declarare la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

a.- El Ad quem habría incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Que si bien fuera cierto que la facultad de apreciar las pruebas a los de primer grado cuando incurrirían en error de hecho y/o derecho se abriría el control jurisdiccional del Tribunal de Casación y que apoyaría al art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, refiere a antecedentes del Procedimiento Civil, conceptos sobre la prueba y otros aspectos referidos al tema. Finalizando con señalar que deba casarse el Auto de Vista así como sus complementarios, por haber incurrido el Tribunal de apelación en error de hecho y de derecho al haber realizado una inadecuada valoración de la prueba.

b.- Graves errores de hecho y derecho comprobados por documentos auténticos. El Auto de Vista habría sido dictado en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

1.- Señalando que el Tribunal Departamental de Justicia, sacaría conclusiones falsas y erradas, al afirmar que con la sola presentación del acuerdo transaccional cursante a fs. 14 de obrados, primera conclusión que fuera alejada de la verdad material de los hechos, pues si bien estuviera a la foja señalada documento transaccional con Miguel Ángel Ríos, quien protestando ser dueño de siete lotes de terreno con la descripción de los mismos, esto no acreditaría el incumplimiento del Banco Nacional de las obligaciones que asumió en aquel documento. Que se firmó aquel documento toda vez que se encontraba dentro de los querellantes del caso Nº 241/05 que se sustanciaba en la Policía Técnica Judicial y que de ninguna manera puede obligar al Banco a realizar el levantamiento de hipoteca sobre terrenos no hipotecados, menos extender minuta de levantamiento, a una persona que no tiene registrado ningún título de propiedad en Derechos Reales.

Que conforme al art.573-I del Código Civil, quien exige debe previamente cumplir con su parte, y en el caso debiera acreditarse derecho propietario, que se tuviera prueba de que ello no fuera así. No se darían cuenta que no ha existido hipoteca alguna ni adjudicación a favor de la institución.

2.- Los vocales volverían a sacar conclusiones falsas sin respaldo probatorio, al señalar que el Juez de primera instancia hubiese rechazado las excepciones planteadas por el Banco porque la demanda fue interpuesta luego de haberse cumplido la condición requerida, esto no podría representar cierto, cuando los únicos requisitos de admisión de la demanda estuvieran en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues a tiempo de admitir no se contara con la verdad material e histórica de los hechos con oportunidad para probar.

3.- Entre los fundamentos jurídicos afirmarían que el Banco se habría adjudicado los lotes que supuestamente le correspondían al actor, en embargo en el expediente no existiría documento que respalde ello, por que fuera una conclusión falsa. Evidenciaría falta de compulsa de los documentos. Que para demostrar el cumplimiento de los acordado en el documento transaccional se adjuntaría prueba que demuestra no estar mencionado el actor ni figurarían al no estar incluidos. Que las pruebas aportadas por ambas partes no fueran compulsadas, y habría error de hecho en la apreciación de las pruebas conforme al art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado refiere sobre el error de derecho, reflexionando sobre lo que representa ello acudiendo a autores sobre el tema así como jurisprudencia de la corte Suprema, concluyendo que se habría incurrido en error de hecho y derecho.

4.- Señalaría el Auto de Vista que era obligación del Banco Nacional de Bolivia S.A. acreditar el derecho propietario de los siete lotes que reclamara el actos, califica como nueva afirmación falsa, que no encontrara sustento en la prueba aportada en el proceso. Esto representaría parcialidad, además de la imprecisión y error jurídico. No constaría en ningún documento y menos en el transaccional la obligación del Banco Nacional de Bolivia S. A. de acreditar derecho propietario del actor, que la carga de la prueba recae en el actor y la única forma fuera adjuntar certificación de derechos reales como propietario, que no habría ocurrido en el caso. Al parecer se esperaría se actúe por parte del Banco como registro público.

Que independientemente de lo anterior que la hipoteca que el Banco Nacional S.A. constituyó sobre los bienes de Carlos Alberto Peña Melgar dataría de 12 de marzo de 1997 y las ventas realizadas al actor fuera de fecha posterior a la hipoteca a favor del Banco. Que la institución tuviera un derecho privilegiado sobre los lotes otorgados en garantía, concluyendo que no fueran oponibles a terceros al ser documentos privados en el que la entidad demandada no fuera parte. Sugiere que la demanda debiera ser dirigido contra el vendedor de los supuestos lotes de terreno o en su caso realizar la inscripción respectiva en derechos reales.

5.- Las conclusiones arribadas fueran falsas y violarían la ley, pues no pasarían sino de ser de disconformidad con la Sentencia los agravios invocados en apelación, no tuviera análisis de las pruebas ni documental ni testifical no existiría un solo documento que demuestre que el Banco Nacional S.A. se haya adjudicado de los lotes que dijese es propietario el actor, que nunca se habría establecido la obligación de hacerle adquirir de alguna manera la propiedad de los lotes que el actor reclamara como suyos.

Otro aspecto fuera que no se sometió a confesión provocada y habría negado aportar con datos precisos y fundamentales dentro del proceso al no haber llevado su cédula de identidad, ello representaría no confrontar con la verdad jurídica frente al Juez. En ese sentido la prueba testifical mencionado por el Auto de Vista carecería de elementos probatorios. Que no se podría dar cumplimiento a un documento transaccional basado en el reconocimiento de un derecho propietario de lotes que no fueran adjudicadas ni registrados a nombre del actor.

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Criterio

"... la extendida argumentación de su recurso en ningún momento concreta la supuesta concurrencia de error de hecho o derecho, pues aun de ser diametralmente diferentes en su concepción, en concepto del recurrente se la inserta de manera conjunta, sin diferenciar uno del otro, es decir, no se sabe a ciencia cierta, que aspectos considera en la valoración de la prueba con existencia de error de hecho y que otros aspectos con error de derecho, limitándose a reiterar que no existiese demostración de derecho propietario del actor para reclamar el cumplimiento de obligación".

Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Ríos.
Demandado
Banco Nacional de Bolivia S.A.
Proceso
Cumplimiento de Acuerdo Transaccional, Daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2015AS/1002/2015Fuente oficial