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TSJReiteradora

AS/1002/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidad

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista al anular indebidamente la Sentencia, les genera prejuicios, alarga la decisión final, infringe los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y denuncian que el Auto de Vista vulneró lo estipulado por el numeral 2) del art. 1 del Código Procesal Civil refer...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1002/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: T-1-18-S

Partes: David Gilberto Benitez Darwich y Danny Soruco Tapia. c/ Jorge Macron Farah y otros.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación planteados por María Nieves Janco y Carlos Fabio Dávila Choque (fs. 949 a 953 vta.) y David Gilberto Benítez Darwich y Danny Soruco Tapia de Benítez (fs. 956 a 973) impugnando el Auto de Vista SC1ª Nº 230 –AV- Nº 161/2017 pronunciado el 7 de septiembre, por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 936 a 939 y vta., en el proceso de nulidad de documentos seguido por David Gilberto Benitez Darwich y Danny Soruco Tapia contra Jorge Macron Farah y otros; Auto de concesión de fs. 977, Auto Supremo de admisión Nº 13/2018-RA de 18 de enero, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. David Gilberto Benitez Darwich y Danny Soruco plantearon demanda a Jorge Macron Farah y otros, por nulidad de documentos, reivindicación y mejor derecho propietario de fs. 120 a 139 vta., y complementación de fs. 166 a 173, los demandados contestaron y plantearon excepciones de fs. 244 a 267, así mismo cursan en fs. 607 y vta., y 637 a 641 vta., las contestaciones de los dos defensores de oficio nombrados para el efecto, que negaron la pretensión de los demandantes, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 25 de abril de 2017, la Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia (fs. 866 a 882), declarando PROBADA en parte la demanda, sólo en cuanto a la pretensión de los contratos por falta de objeto y reivindicación, e IMPROBADA la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, mejor derecho más daños y perjuicios.

Disponiendo: 1. Declarar nulo el documento privado de compra venta, otorgado por Jorge Macron Farah y Carmen Calderón de Farah a favor de Willy Anze Avendaño en fecha 5 de mayo de 1991 registrado en la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0000334 en el asiento A-2 de fecha 25 de febrero del año 2003.

3. Escritura Pública de compra venta Nº 1314/2008 de fecha 29 de mayo del año 2008, suscrita por Willy Anze a favor de Carlos Fabio Dávila Choque y María Nieves Arce Janco otorgada ante la Notaría de Fe Pública, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0000334 En el asiento A-3 de 5 de noviembre del año 2010.

4. Escritura Pública declarativa y aclarativa Nº 2873/2010, otorgada por Augusto Livio Ortiz Rodríguez como apoderado legal sustituido por María Nieves Arce Janco, apoderada de Samira Farah Calderón suscrita con los demandados María Nieves Arce Janco y Fabio Dávila Choque, registrado en Derechos Reales en la Matrícula Nº 6.01.1.26.0000334 Asiento A-4 de 2 de noviembre del año 2010.

5. Ejecutoriada la Sentencia dispuso extender las ejecutorias para la cancelación de registros, asimismo ordena a los demandados, Fabio Dávila Choque y María Nieves Arce Janco, que en el plazo de cinco días procedan a la inmediata restitución del inmueble a favor de los demandantes.

6. Declara sin costas por haberse declarado las pretensiones en parte.

7. Apelada la Sentencia por el ahora recurrente (fs. 885 a 897) el 7 de septiembre de 2017, la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista Nº SC1ª Nº 230-AV- 161/2017 (fs. 936 a 939 vta.) que ANULÓ la Sentencia, indicando que en el presente caso concluye que no hay unidad congruente en el análisis desarrollado y la resolución final de la Sentencia, puesto que realiza consideraciones contradictorias, incurriendo en incongruencia interna de la Sentencia, correspondiendo su anulación para que la Juez A quo emita una nueva sentencia, por lo que no consideró los demás reclamos expuestos en el recurso de apelación.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con carácter previo se establece que se está considerando dos recursos de casación.

Del recurso de casación de María Nieves Arce Janco y Carlos Fabio Dávila Choque, se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de casación en la forma

1. Los Vocales han interpretado erróneamente de los arts. 218 III y 265 III del Código Procesal Civil, según el art. 271. II y III del adjetivo civil, ambos artículos han modificado la naturaleza y entendimiento del derecho a una resolución motivada y congruente, porque no aplicaron correctamente sus preceptos.

Petitorio.

Concluyen planteando su recurso de forma y solicitando se dicte un nuevo Auto de Vista de manera congruente y motivada sobre los agravios omitidos que tocan el fondo de la apelación.

Del recurso de casación de David Gilberto Benítez Darwich y Danny Soruco Tapia de Benítez, se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de casación en el fondo

1. Acusaron que el Auto de Vista al anular indebidamente la Sentencia, les genera prejuicios, alarga la decisión final, infringe los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil.

2. Denunciaron que el Auto de Vista vulneró lo estipulado por el numeral 2) del art. 1 del Código Procesal Civil referido a la legalidad.

Alegan vulneración a los arts. 180.I y 178.I de la Carta Fundamental y a principios constitucionales, porque se aplicaron Sentencias Constitucionales que privan de una Sentencia justa, dejando a la parte demandante en desprotección de sus derechos consagrados en dicha norma fundamental.

3. Reclamaron que el Auto de Vista al anular la Sentencia, no observa el valor sagrado de la justicia, puesto que no hay contradicción en la Sentencia porque la Juez cumplió fundamentando su decisión sobre la prueba ofrecida, por lo tanto refieren que la Sentencia en relación a la demanda incoada resulta coherente, congruente, motivada y recae sobre las pretensiones múltiples planteadas.

4. Mencionaron que los desplazamientos patrimoniales eventualmente realizados de acuerdo con el inicial contrato nulo deben deshacerse, volviendo las cosas a la situación que tendrían si ese contrato nunca se hubiera celebrado, el tiempo no la sana, que Willy Anze nada adquirió y nada pudo transferir a los codemandados.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

David Gilberto Benítez Darwich y Danny Soruco de Benítez, refieren que los recurrentes no están legitimados para interponer el recurso de casación, por no haber sufrido agravio alguno, es decir resultaron favorecidos con lo apelado.

Refirieron que no concurren como causales de casación, la infracción o errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, no cumple lo dispuesto por A.S. Nº 70 de 31 de mayo de 2012, no especifican en que cosiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, incumpliendo con lo exigido en el numeral 3) parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil.

Expresaron contradicción en el recurso de casación respecto a si es de fondo o de forma, porque en la suma y objeto interponen recursos de casación en el fondo, sin embargo en el numeral 1) dice recurso de casación en la forma. Del mismo modo se evidencian incorrectas citas legales adjetivas.

Expresaron negar y desvirtuar cada supuesto agravio, no es evidente que la Juez A quo al pronunciar Sentencia no haya motivado la misma, puesto que analizó los hechos acontecidos probados y no probados, evaluando la prueba ofrecida y producida, fundando la resolución en la normativa jurídica acorde precisamente al caso de Autos.

Refirieron que tampoco concurre la supuesta vulneración de la normativa referida a la carga de la prueba, por la sencilla razón que los sujetos procesales ya cumplieron con la carga de la prueba.

Asimismo porque durante la tramitación del proceso no hicieron referencia si firmó o no el documento, tampoco se ofreció como prueba el estudio pericial grafológico y que tardíamente recién lo consideran necesario.

Resulta natural que una persona fallecida no puede prestar su consentimiento bajo ningún aspecto porque terminó su ciclo de vida, aspecto que no es parte de la relación procesal establecida ni de los puntos de hecho a probar y aún peor no se considera el reconocimiento de firmas efectuado en provincia Méndez Erquis, existiendo varios en la capital.

Las pruebas presentadas en el proceso han desvirtuado la maliciosa y falaz argumentación en sentido de que el proceso de usucapión no fue dirigido en primera instancia contra Jorge Farah Rojas, lo cual de la documentación aparejada al proceso que actuando de buena fe, el Sr. Chamas dirigió en principio la demanda de usucapión decenal contra Jorge Farah Rojas; pero que en razón a los informes emitidos por la Registradora de Derechos Reales, referidos a no haber ningún bien inmueble a nombre de Jorge Farah Rojas se tuvo que modificar la pretensión contra personas desconocidas o presuntos propietarios que tengan interés legítimo, consiguientemente la argumentación de que no es oponible a los demandados está fuera de lugar.

Los esposos Dávila-Arce citan jurisprudencia constitucional sin embargo actúan ocultando lo realmente acontecido, omiten señalar el hecho que tiene similitud con lo litigado, es decir que los recurrentes incorporan situaciones iguales a los acontecidos en el caso presente, como la desposesión del inmueble porque se trata de afectación a la propiedad privada.

Así también refiere que respecto al proceso de usucapión seguido por Sadi Nayf Chamas, adquirió la calidad de cosa juzgada material, siendo inmutable e inimpugnable, alcanzando a toda persona que alegare mejor derecho sobre el bien.

Por otra parte, aseguran la viabilidad de su demanda porque concurren las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil y no tiene sentido sostener que debía ser por resolución, cita jurisprudencia al respecto.

Concluye solicitando infundar el Recurso de casación interpuesto por su oponente.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

CAUSALES DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION O DE NULIDAD/ No corresponde la nulidad de la resolución de primera instancia, ya que el Tribunal de alzada, puede corregir todas aquellas supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales e incluso a la fundamentación exigida.

Datos del proceso

Demandante
David Gilberto Benitez Darwich y Danny Soruco Tapia.
Demandado
Jorge Macron Farah y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 134/2012 de 4 de junio, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha razonado lo siguiente: “… doctrinalmente se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales ( Hinostroza Minguez Alberto Jose)”. La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional. Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley. Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros.

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/1002/2018Fuente oficial