Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1002/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: SC-77-19-S
Partes: Futuro de Bolivia S.A. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Nulidad de sentencia y auto de vista.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 535 a 551, presentado por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Pensiones mediante su representante legal Carlos Henry Garrido Villarroel impugnando el Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo fs. 519 a 520, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Sentencia de 13 de septiembre del 2008 y Auto de Vista de 10 de junio del 2011 contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respuesta al recurso de casación cursante de fs. 581 a 588 vta., Auto de concesión de 12 de junio de 2019 de fs. 589, el Auto Supremo de admisión N° 678/2019-RA de 16 de julio, de fs. 595 a 596 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones a través de su representante legal Julio Vargas León demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, acción ordinaria de nulidad de sentencia de 13 de septiembre del 2008 y Auto de Vista de 10 de junio del 2011. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia Nº 286/2018 de 18 de octubre de fs. 484 a 486 vta., su enmienda y complementación a fs. 488 que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 298 a 301 vta., en cuanto al reconocimiento de la existencia de la obligación y su pago por parte de la institución demandada e IMPROBADA en lo que respecta a la nulidad de la Sentencia de 13 de septiembre de 2008 y nulidad del Auto de Vista de 10 de junio del 2011. Disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pague a favor de la empresa demandante UFVs 689.898,13.- emergente de la Nota de Debito N° 1-07-2006-00016, bajo prevenciones de procederse al embargo y remate de sus bienes mismas que deberán hacerse efectivo al tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Bolivia, en el día del pago.
2. La entidad demandada, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 489 a 492 vta., ratificado por memorial de fs. 496 a 500 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 519 a 520, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta fs. 303 inclusive o sea hasta el auto de admisión de la demanda de 7 de octubre del 2015, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que, en el caso de autos existe una declaración judicial expresa de incompetencia por del Juez de la causa, quien a sabiendas de ello tramitó y dictó una sentencia manifiestamente contradictoria e incongruente, en consecuencia ejerciendo la facultad conferida por el art. 17 de la LOJ, que obligan a los Tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, normativa respaldada por los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, en el presente proceso refiere que existen evidentes causas de nulidad, ya que en estricta aplicación del art. 122 del CPE , -son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la Ley-, y en el caso de autos el juez asumió competencia a sabiendas que no la tenía, siendo que el caso correspondía a materia social y que ante la inexistencia de recursos ordinarios la única vía abierta era la justicia constitucional.
3. Notificada la parte demandante el 30 de abril del 2019 presentó recurso de casación el 15 de mayo del año que transcurre cursante de fs. 535 a 551, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunció violación al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, al no existir una correcta revisión de antecedentes, pues de forma errada el Ad quem sostiene la existencia de una contestación, lo cual no es correcto y sobre el tema de la incompetencia manifiesta que el Tribunal de alzada no realizó el trabajo intelectivo de fundamentar de manera congruente su fallo, vulnerando una serie de derechos y garantías constitucionales.
2. Sobre la competencia del Juez Civil, refiere que, si bien el presente proceso emerge de uno con carácter social o tramitado ante la Autoridad Laboral o de seguridad Social, lo que se busca es el reconocimiento de una deuda cuya existencia material es real y totalmente verificable, por cuanto su demanda responde a lo que estipula la ley y por ende totalmente viable.
3. Arguyó que, al no haberse logrado la satisfacción de la deuda existente por la vía correspondiente, debido a los errores cometidos por la juez, correspondía remitirse al segundo parágrafo del art. 23 de la Ley N° 1732, que establece: que la sustanciación del proceso ejecutivo social se realizará de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo. Dicha disposición normativa es aplicable en virtud al principio de ultra-actividad de la ley, ya que, si bien la Ley de pensiones N°1732 se encontraba abrogada al momento de la emisión del auto de vista, en el proceso ejecutivo social, esta era aplicable dentro del proceso por la activación de dicho principio. Asimismo, refirió que es imprescindible tener en cuenta lo dispuesto por las normas del art. 188.I de la Ley de Pensiones N° 065, que dispone que los procesos ejecutivos sociales instaurados por las AFPs deberán ser concluidos por estas, implícitamente instaura un régimen de ultra-actividad del proceso ejecutivo social, previsto por las normas del art. 23 de la Ley de Pensiones N°1732, hasta que se concluya con los procesos iniciados antes de su abrogatoria.
4. Finalmente indicó que de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 23 de la Ley N°1732, arts. 490 del Código de Procedimiento Civil y 386 del Código Procesal Civil, interpusieron la demanda ordinaria, al existir una obligación que no logró satisfacerse, en consecuencia, sostiene que existe una errada interpretación de la normativa por parte del Tribunal de apelación.
5. Asimismo, señala que a lo largo de la producción de prueba en audiencia se valoró y se advirtió que los aportes y primas de los asegurados no se encontraban pagados en las fechas de los siniestros, conforme se despende de los estados de ahorro individual de cada afiliado cursante de fs. 352 a 362 para Jorge Denis Arauz Salazar y Reinaldo Efraín Jiménez Andrade.
6. Que el tema de la competencia no fue reclamado vía excepción, no existiendo los tibios reclamos que refiere el Ad quem, al contrario la parte demandada se sometieron al procedimiento establecido para el proceso ordinario y en todo su trámite ni si quiera se hizo mención al tema de la competencia, entonces el auto de vista al disponer la nulidad de obrados por una aparente incompetencia obro de forma ultra petita.
7. Resultó sorprendente que el Tribunal Ad quem determine fallar anulando obrados sin determinar cuáles son las causales de nulidad establecidas por ley, causándoles indefensión por un tema de competencia que no fue oportunamente reclamado.
Contestación al recurso de casación.
Que el auto de vista al anular obrados hasta la admisión de la demanda ha realizado un análisis prolijo de antecedentes en cuanto a la competencia, pues la competencia por razón de materia no es prorrogable.
Que las características fundamentales de la jurisdicción y competencia es que son de orden público y nacen de la ley, siendo sus reglas de cumplimiento obligatorio, pudiendo ser prorrogada únicamente a consentimiento de las partes cuando se trata temas inherentes al territorio, pero no por la materia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El rol de los Jueces y Tribunales de alzada en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso.
La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos a su conocimiento observó que en la sustanciación de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, se efectuó una interpretación cerrada de la facultad prevista por el art. 236 del CPC referido al cumplimiento del principio de pertinencia, alegando que el alejamiento a los puntos resueltos y los apelados, constituye una violación al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia. Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia valida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de alzada ingresar a su análisis.
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