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TSJReiteradora

AS/1002/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre la fundamentación contradictoria de la Sentencia respecto a la absolución de Rubén Chambi, considerando que, sobre las apelaciones, casaciones o nulidades, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1002/2019-RRC

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : La Paz 61/2019

Parte Acusadora : Jorge Callisaya Figueredo y otros

Parte Imputada : Rubén Chambi Mollericona y otros

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados por Norberto Mamani Ticona el 18 de enero de 2019 (fs. 1983 a 1993), y Herculiano Quispe Yujra conjuntamente a Braulia Condori Condori el 8 de abril de igual año (fs. 2270 a 2306), promovieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril (fs. 1773 a 1794), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Felipa Rojas, Luciana Condori Condori, José Callisaya Figueredo, Elsa Exalta Pacasi de Huajlliri, Silveria Amoraga Arcaya, Yolanda Aduviri Ramos, María Virginia Tancara Pacasi y Paulino Rojas Angulo contra Ruben Chambi Mollericona, Norberto Mamani Ticona, Braulia Condori Condori y Herculiano Quispe Yujra por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 6/2016 de 28 de marzo (fs. 1441 a 1453 vta.), el Juez de Partido Cuarto y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Braulia Condori Condori, Norberto Mamani Ticona y Herculiano Quispe Yujra, autores y culpables del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses, más el pago de costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró la absolución de Rubén Chambi Mollericona.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores (fs. 1480 a 1498 vta.) y los acusados Norberto Mamani Ticona (fs. 1509 a 1516), Braulia Condori Condori (de fs. 1530 a 1541), Herculiano Quispe Yujra (de fs. 1634 a 1659) y Rubén Chambi Mollericona (fs. 1660 a 1667), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró admisibles e improcedentes, confirmando la Sentencia de grado.

I.2 Motivos de los recursos

Sobre las acciones emprendidas contra el Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril, en juicio de admisibilidad esta Sala pronunció el Auto Supremo 581/2019-RA de 12 de agosto, a través del cual declaró la inadmisibilidad del recurso de casación opuesto por los acusadores particulares y la admisión parcial de las acciones promovidas por Norberto Mamani Ticona, así como el incoado por Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori, bajo el siguiente detalle:

I.2.1 Recurso de casación de Norberto Mamani Ticona.

Denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la fundamentación contradictoria denunciada de la Sentencia, respecto a la absolución declarada de Rubén Chambi. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, considerando que, sobre las apelaciones, casaciones o nulidades, los Tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, explicando que el Tribunal de apelación no controlo la logicidad de la Sentencia, en cuanto fue la alegación de no resultar lógico que para establecer la culpabilidad del recurrente “las declaraciones de los testigos querellantes…sean suficientes y creíbles; en tanto que no resulten suficientes y creíbles para establecer la responsabilidad penal del co-acusado Rubén Chambi” (sic)

Agrega en este motivo, que la omisión denunciada violó del principio de igualdad, previsto por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), emergente de la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, debido a que con una prueba se condenó a una persona y se absolvió a otra, en incumplimiento de los arts. 124 del CPP y 119 de la CPE, incurriendo en afectación a la tutela judicial efectiva.

Denuncia que el Tribunal de apelación incumplió el deber de control de logicidad, introduciendo meras citas de las pruebas, argumentando de manera subjetiva afirmaciones especulativas, generando con ello revalorización probatoria e ingresando en contradicción con los Autos Supremo 073/201-RRC de 19 de marzo, 87/2013 de 26 de marzo, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 228/2018-RRC de 10 de abril.

Alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió la denuncia sobre la inclusión de hechos inexistentes en Sentencia, al argumentar que no se hubieran expresado en apelación, cuáles serían los hechos inexistentes, cuando de la lectura del recurso se observa todo lo contrario, siendo por ello, la resolución de alzada contraria a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril, 21 de 28 de febrero de 2004 y 219/2018-RRC de 10 de abril, al evidenciarse incongruencia omisiva interna y externa en el Auto de Vista impugnado, en afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones.

Denuncia que el Auto de Vista ingresó en inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de intervención mínima del Derecho Penal en relación a que no se hizo una correcta subsunción de los hechos al ilícito penal de Despojo, en cuanto a los medios idóneos empleados como parte de la determinación del elemento subjetivo, contrario a la doctrina del Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007 y 219/2018-RRC de 10 de abril, en afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones por existir a su vez incongruencia omisiva de parte del Auto de Vista impugnado.

II.3. Del Recurso de Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.

Defecto procesal absoluto por inobservancia de la Ley Adjetiva en relación al art. 342 del CPP, por haberse emitido una Sentencia mediante hechos no contemplados en la Acusación generando incongruencia (externa e interna) en afectación del derecho a la defensa y la legalidad procesal. Este motivo fue admitido a través de flexibilización de requisitos procesales a efecto de verificar la denuncia fundamentada de la afectación antes citada.

El Auto de Vista soslayó el fundamento de apelación del defecto del art. 370 num. 6 del CPP, sobre defectuosa valoración probatoria, al realizar una ponderación subjetiva e irregular señalando que la anulación de la Sentencia implicaría llegar al mismo resultado, sin ingresar al análisis adecuado y fundamentado del defecto. Se formuló la contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero.

El Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva respecto al art. 370 num. 6 del CPP, porque la Sentencia se encuentra fundada en hechos inexistentes y no acreditados, siendo que el Tribunal de alzada ingresó en aseveraciones subjetivas, irregulares y falsas, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP. Se invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 438 de 15 de octubre de 2005.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

II.1 Sentencia

El Juzgado de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto, a través de la Sentencia 6/2016, declaró la culpabilidad de Braulia Condori Condori, Norberto Mamani Ticona y Herculiano Quispe Yujra por el delito de Despojo. Dicho fallo enunció el hecho juzgado con el siguiente detalle:

“…en fecha 22 de julio de 2013 los acusados ingresaron a sus bienes inmuebles vivienda tras vivienda, encabezando una muchedumbre bajo el pretexto que Herculiano Quispe era Presidente de esta junta vecinal y Braulia Condori Condori era de su directorio, indicando que: ‘nuestras papeles eran truchos y solo servían para el baño y que el único propietario de la Urb. Mariscal Santa Cruz era Ruben Chambi Mollericona, de quien tenían orden de sacarnos de nuestras Viviendas y que si queríamos que respeten nuestros lotes teníamos que pagar…la suma de $us 5000”, depositar en la cuenta bancaria N°…a nombre de Ruben Chambi, ante su reclamo empezaron a agredirles física y verbalmente amenazándoles de muerte y de quitarles y no dejarles ingresar a sus inmuebles adecuando sus conductas a despojo y perturbación de posesión.

Que han procedido a ingresar y permanecer en sus bienes inmuebles de Yolanda Aduviri y Felipa Rojas Maria Virginia Tancara y de otros, que se han dado a la tarea de pintar los bienes como observados porque supuestamente son de propiedad de Ruben Chambi y Norberto Mamani.

Que en 22 de julio de 2013 han ejercido violencia en sus personas afirmando que los van a matar, sino dejan estos lotes, sino se van de a buenas, va a correr sangre no van a salir vivos de aquí, tienen que salir si o si, o vamos a limpiar todo esto con tractores. Este hecho fue repetido en 23 de julio de 2013 los acusados con una muchedumbre de gente nuevamente ingresaron a sus viviendas y terrenos advertidos que se aferraban sus bienes inmuebles se han dado a la tarea de sacar las puertas en algunos lotes y en otros poner candados prohibiéndoles el ingreso a sus bienes, ejerciendo amedrentamientos graves, valiéndose de la violencia, apoderándose ilícitamente de su patrimonio…

Que además señalan que les obligaban a comprar tarjetas y si no cumplían les golpeaban para luego invadir sus viviendas y terrenos. Asimismo, les obligaban a realizar vigilias nocturnas por semana, ya que no dejaban que otros propietarios tomaran posesión de sus bienes. Cuando incumplían asistir a reuniones les amenazaban con vender sus lotes. Que a la fecha después que tomaran sus lotes, ya los vendieron Ruben Chambi M. Norberto Mamani Ticona, Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.”

En ese marco, la Sentencia precisó los siguientes hechos:

“Que Maria Virginia Tancara Pacasi adquirido lotes contiguos de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Unidad Vecinal 6J de Olga Virginia Marañón. Que ha efectuado actos de posesión con la construcción de muro y dos cuartos. Que en fecha 22 de julio de 2013 fue expulsada de sus lotes.

Que Jorge Callisaya Figueredo adquirió un lote de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Unidad Vecinal 6J de Olga Virginia Marañón. Que ha efectuado actos de posesión con la construcción de muro y dos cuartos. Que en fecha noviembre de 2014 fue expulsado de su lote.

Que Paulino Rojas Agulo adquirió un lote dc terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Unidad Vecinal 6J de Virginia Marañón. Que ha efectuado actos de posesión con la construcción de un cuarto. Que en fecha octubre de 2013 fue impedido de ingresar a su lote.

Que Felipa Rojas Vda. de Valle adquirió un lote de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Unidad Vecinal 6J de Virginia Marañón. Que ha efectuado actos de posesión con la construcción de un muro y pozo. Que en fecha 22 de julio de 2013 fue expulsada de su lote.

Que Elsa Exalta Pacasi de Huajlliri adquirió lotes de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz Unidad Vecinal 6J de Olga Marañón que en los mismos realizo actos de posesión mediante la construcción dé muro y cuarto, hasta la interposición de la acusación.

Que Luciana Condori Condori, adquirió lotes de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz Unidad Vecinal 6J de Olga Marañón, que en los mismos realizo actos de posesión mediante la construcción de muro en un lote, hasta el 2014.

Que Silveria Amoraga adquirió un lote de terreno en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Unidad Vecinal 6J de Virginia Marañón. Que ha efectuado actos de posesión con la construcción de un muro y cuarto. Que en fecha 23 de julio de 2013 fue expulsada de su lote.

Que se han adquirido por las querellantes tarjetas de control de asistencia de la junta de vecinos.

Que en fecha 22 y 23 de julio de 2013 Norberto Mamani, Herculiano Quispe y Braulia participaron de los hechos de agresión física y verbal para expulsar a los querellantes.

…en el presente caso los querellantes ocupantes de los lotes reclamados por María Tancara Pacasi, Felipa Rojas Vda. dc Valle, Silveria

Amoraga, y Yolanda Aduviri Ramos de los lotes reclamados, han demostrado que han estado en posesión de los mismos hasta los días 22 y 23 de julio de 2013, en la mayoría de los casos a partir del 2011, habiendo sido despojados de dichos lotes al haber sido expulsados con violencia y amenazas de los lotes estando impedidos de volver…lo cual se desprende de las declaraciones de los acusados cuando señalan que el único propietario de dichos predios seria Rubén Chambi y que los querellantes como adjudicatarios de Olga Marañón no tendrían derecho alguno, pues habrían sido objeto de engaño y quien debería responderle por tales hechos seria su adjudicante. La participación en tales hechos conforme se tiene establecido en forma indubitable y plena es de Norberto Mamani Mamani, Herculiano Quispe y Braulia Condori en los hechos protagonizados el 22 y 23 de julio, habiendo actuado en compañía de otras personas a quienes ellos dirigían, logrando intimidar a los querellantes para conseguir sus propósitos, estando ocupados dichos predios, constituyendo su conducta típica pues se subsume a la norma penal, antijuridica porque la acción está prohibida por el ordenamiento jurídico, culpable pues actuaron con dolo sabían lo que estaban haciendo y por tanto punible. Lo que no fue demostrado con relación al coacusado Ruben Cahmbi Mollericona a quien si bien se le atribuyo su participación en los hechos de despojo y perturbación de posesión, no hubo prueba alguna que de manera objetiva demuestre su participación, por lo que su conducta no se subsume a ninguno de los tipos penales acusados, más cuando está prohibida la presunción de culpabilidad.

Que querellantes y acusados pretendieron formar parte de una junta de Vecinos, pero eso no da posición de poder de unos sobre otros.

La propiedad privada goza de la protección del Estado conforme el Art. 54 de la Constitución Política del Estado y que debe cumplir una función Social y esa calificación la hace el Estado, nadie puede realizar justicia por mano propia. Que si bien se ha acreditado la existencia de derecho propietario no es esta la instancia procesal para definir el mejor derecho. Porque no está en discusión la titularidad del bien, sino que la conducta de los acusados se subsuma al tipo penal acusado, en consecuencia, estando clara, plena y objetivamente demostrado con prueba contundente concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, y la responsabilidad de los acusados.”

II.2 Recursos de apelación restringida

II.2.1 Apelación restringida de Norberto Mamani Ticona

Por actuación saliente de fs. 1509 a 1516, el imputado, con base al art. 370 num. 5 del CPP, señaló que la Sentencia adolecía de fundamentación, por cuanto, las testificales de María Virginia Tancara Pacasi, Felipa Rojas, Yolanda Aduviri, Silverio Amoraga, no esclarecen con exactitud el día de los hechos, ni señalan de modo directo que el imputado hubiese participado en los mismos; asimismo, por atestación de Miguel Ángel Serrano, se desprende que su persona no se encontraba el 23 de julio de 2013, cuando supuestamente ocurrieron los hechos.

Precisó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [art. 370 num. 6) del CPP], omitiendo considerar la versión de María Virgnia Tancara Pacasi de la cual se extrae no ser evidente que su persona haya sacado la puerta del garaje de aquella; y, que la Juez de mérito no estableció las rajaduras del muro de esa propiedad. En cuanto al despojo contra de Felipa Rojas, señaló que en ningún momento la nombrada sindicó al apelante como autor de amenazas o agresiones, situación que fuera idéntica para el caso de Yolanda Aduviri Ramos y Silveria Amoraga Arcaya, y corroborada por el testigo de cargo Miguel Angel Serrano. Agregó que no se tuvo en cuenta su propia declaración por la que dio a conocer que realiza actividades laborales de lunes a sábado, además de no haberse valorado que los testigos fueron los propios querellantes.

La Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada, habida cuenta que, no emite consideración positiva o negativa sobre la versión depuesta por el apelante y corroborada por el testigo Miguel Angel Serrano, en sentido de que el día 23 de julio de 2013, el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos; en igual sentido, la aseveración de haberse producido lesiones físicas no fueron corroboradas por documental alguna.

Expresó que la Sentencia inobservó el art. 124 del CPP, pues, “a contrario sensu de la Ley genera incertidumbre en [su] persona acerca de cómo se demuestra que…estuvo en el lugar cuando un testigo de cargo es enfático al señalar que no [se encontraba en el lugar de los hechos] asimismo no se ha demostrado en específico qué acciones físicas y morales cometi[ó]” (sic).

II.2.2 Apelación restringida de Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.

Braulia Condori Condori, planteó apelación restringida en memorial de fs. 1530 a 1541, formulando una serie de contradicciones entre los hechos determinados y las aseveraciones depuestas por los testigos, además de censurar no haberse valorado que esas versiones poseían interés directo con el caso al ser los propios deponentes también querellantes. Se sostuvo también que la Sentencia no se encontraba debidamente fundamentada incurriendo en el defecto descrito por el art. 370 num. 5) del CPP, así como en defecto absoluto en el marco del art. 169 num. 3) de la misma norma procesal.

Por su parte Herculiano Quispe Yujra, apeló la Sentencia en actuación de fs. 1634 a 1659, formulando: defecto absoluto por violación al principio de congruencia previsto en el art. 342 del CPP, manifestando que ésta incluyó hechos de fechas no contempladas en la acusación. Errónea aplicación de la Ley adjetiva en el marco del defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, explicando que el contenido de las testimoniales fueron valoradas de manera incongruente y contradictoria. En el mismo margen procesal reclamó que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes y no acreditados, en relación al despojo sufrido por María Virginia Tancara, Yolanda Aduviri Ramos y Silveria Amoraga, quienes mencionasen la presencia del imputado en fechas distintas a las relacionadas en la acusación particular así como no sindicar de manera precisa su participación. Vulneración al art. 124 del CPP. Defecto de Sentencia vinculado al art. 370 num. 1) del CPP, por inobservancia del art. 13 del CP, en el entendido de que no quedó demostrado la existencia de dolo en la conducta del imputado.

II.3 Auto de Vista

II.3.1 La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la relación de caso a cargo de la Vocal Villa Gómez Oña y el voto del Vocal Victor Guaqui, declaró la admisibilidad e improcedencia de las acciones opuestas.

En cuanto al recurso de apelación de Norberto Mamani Ticona, el Tribunal de apelación brindó respuesta bajo el detalle que se anota a continuación:

En torno al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, previa mención de consideraciones en torno a la mecánica de producción y valoración de la prueba contenida en los arts. 171, 173 y 333 del CPP, apuntes sobre la unidad de la prueba su apreciación integral y global, el Auto de Vista 25/2018 afirma que “…de la contradicción encontrada por el apelante en cuanto a la declaración de MVT la contradicción en sentido de que primero afirma que se encontraba en su casa y posteriormente que ella se encontraba fuera de su casa y los vecinos hubieran sido los que le avisaron que se entraron a su casa, ante tal extremo se debe no solamente revisar la foja aludida por el apelante sino la declaración en su integridad, es así que …la afirmación de la juez en los motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptiva valorativa no es alejada de lo visto y oído en juicio oral, pues a tiempo de la valoración no se considera la atestación de forma fraccionada, sino en su conjunto, valoración que realizó la Juez de mérito, no advirtiendo que hubiera alejada de los márgenes de razonabilidad.

(…)

Por otro lado, también se tiene la declaración observada de FR…se deduce que el apelante omite considerar que si bien quien realiza las declaraciones es la FR sin embargo ella solo menciona lo que el Sr. Herculiano le dijo en un primer día y en un segundo día, de ello es que no se encuentra contradicción alguna, en cuanto a determinar si serian uno o dos los momentos de agresión ya en el auto de apertura a juicio…la juez determinó que los hechos de fechas 22 y 23 de julio del 2013 son los que se iban a debatir y no así uno solo.

(…)

En cuanto a las contradicciones de YA…es necesario mencionar que la conclusión arribada por la juez a quo es en sentido de conformar que los hechos si ocurrieron los días 22 y 23 de julio, y a pesar de no haber determinado con precisión el día en que se la hubiera botado ese extremo no resulta trascendente ya que tampoco tendría una incidencia tal que cambiaría el resultado final del fallo apelado…máxime si se considera la forma de comisión de los ilícitos como tal ello deviene en que existan múltiples víctimas y también acusados.

(…)

De la contradicción relacionada a la testigo SA…la testigo precisa que en fecha 23 de julio de 2013 vinieron varias personas entre ellas la Sra. Braulia quienes la sacaron de su casa, mas adelante…ante la pregunta sobre quienes hubieran ingresado arbitrariamente a su casa…responde “no sé” sin embargo no se deben confundir estos momentos ya que el contexto en el cual iba el interrogatorio era sobre quienes ocupaban en la actualidad el lote de terreno, no obstante de ello la valoración realizada por la juez a quo logra concluir con la declaración de esta testigo que si sucedieron hechos delictivos en fecha 23 de julio de 2013, conclusión que se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, pues la valoración fue realizada en conjunto y de forma imparcial, apreciando el contexto de los hechos y la forma en la que se desarrollaba el interrogatorio.”

Sobre el defecto del Art. 370 numeral 6) del CPP, el Tribunal de apelación sostuvo que, “…si bien la contradicción en sentido de que la juez hubiera omitido considerar a los Sres. Rubén Chambi, Herculiano y la Sra. Braulia en su participación de los hechos, no es menos cierto que no es la única vez que se lo sindica al Sr. Norberto en hechos relacionados al presente proceso, así como tampoco la Sra. Maria Virginia Tancara no es la única víctima…por otro lado de la contradicción en cuanto a haber ejercido actos de violencia hacia la testigo FR, se debe aclarar que los hechos debatidos en juicio tienen que ver relacionados al delito de despojo por el cual la violencia no solamente llega a ser física sino esos actos de violencia también vienen referidos a la forma en que quitan a sus víctimas de la tenencia o posesión de un bien inmueble [siendo] necesario reiterar que tanto la prueba testifical como documental no puede ser valorada por separado ni de forma aislada sino las pruebas integran un todo es por ello que de la valoración de la prueba testifical y documental realizada por la juez a quo logra concluir con una sentencia condenatoria por el delito de despojo no solamente en cuanto al Sr. Norberto sino a las demás personas consignadas en la acusación, similar consideración debe tenerse en cuanto a los hechos no solo de fecha 22 sino también de fecha 23 de julio ya que como se expuso anteriormente son esos hechos que se consignaron en el auto de apertura de juicio” (sic)

En cuanto al reclamo de falta de fundamentación probatoria intelectiva, reclamo de inobservancia del art. 173 del CPP: “…El testigo MASA si bien alega que no lo vio participar de los ilícitos de fecha 23 de julio de 2013 al Sr. Norberto tampoco se debe omitir su participación en los hechos acontecidos en fecha 22 de julio donde otras personas vieron participar en los hechos denunciados, pues evidentemente por el contexto de los hechos un testigo solo referirá lo que vio y pudo observar, ello no contradice lo que otro testigo pudo haber percibido, pues al ser el testigo un ser humano, éste no se constituye en un medio de reproducción que capte todo lo que ocurra a su alrededor, sino que percibe lo que esté bajo su alcance” (sic).

Sobre el reclamo inherente a un supuesto de violación del debido proceso en su dimensión de derecho a la fundamentación de la sentencia: “…de la denuncia en relación a la violación del debido proceso se tiene que denuncia la fundamentación insuficiente, toda vez que la juez hubiera hecho cita de hechos inexistentes, lo que causa extrañeza ya que no refiere cuales son esos ‘hechos inexistentes’ en consecuencia tampoco se hace una relación con la Sentencia Constitucional citada, por lo cual al ser los fundamentos insuficientes se desestima la consideración del presente agravio” (sic)

En torno a la vulneración de los principios de la sana crítica, los de alzada consideraron, “…en cuanto al cumplimiento del Art. 350 del Código de Procedimiento Penal revisada que fue el acta de audiencia se evidencia la reserva de apelación realizada por el abogado de la defensa a la Resolución N° 98/2015 por la cual se desestima la observación en sentido de que los demás testigos a su vez querellantes deban abandonar la sala a efectos do no contaminarse con las declaraciones de los demás testigos, en ese sentido los argumentos expuestos en la resolución mencionada son en sentido de que la testigo bien hubiera sido retirada en forma anterior y no como pretendía el ahora apelante solo a momento de la producción de la prueba testifical de cargo por lo que la juez a quo considero que el incidente fue dilatorio.” (sic)

II.3.2 En relación al recurso de Braulia Condori Condori, la Sala Penal Primera del Departamento de La Paz, consideró que,

“…se debe tener presente que si bien hace cita de varias contradicciones en la que hubieran ingresado los testigos, corresponde reiterar…que al ser la sentencia el resultado de toda la prueba producida en juicio…la valoración de toda la prueba introducida se tiene en [sus] fundamentos…En cuanto a que no se hubiera podido individualizar al agente de la sentencia impugnada tenemos [que] el resultado de la prueba aportada como de su valoración se logró concluir con autoría de los acusados, por otro lado las contradicciones a las que hace mención a otras fechas no consignadas en el auto de apertura a juicio donde se precisa que las fechas puestas a consideración son el 22 y 23 de julio de 2013 y las otras fechas resultan ser hechos que sucedieron alrededor de las principales que ayudan a dar claridad a los hechos principales” (sic).

“…a tiempo de resolver el recurso de…Norberto Mamani Ticona, se asumió como premisa. que respecto a las atestaciones de los testigos querellantes no se encontraba contradicción, ya que en principio cada cual narro lo percibido según las circunstancias en las que se encontraban y la Juez a quo realizó la valoración y ponderación de forma armónica y conjunta, pues no es atendible que se fraccione una atestación y se pretenda que se dé una ponderación dividida, máxime cuando bajo el principio dc inmediación la Juez de Juzgamiento analizo el contexto y el orden en el que se fueron realizando las preguntas no encontrando agravio a reparar” (sic).

En cuanto a la falta de individualización del agente, y las consideraciones forzadas en la Sentencia, los de alzada expusieron que: “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la apelación restringida se infiere que todo recurso mínimamente debe cumplir con un sustento fáctico juridico y probatorio, es decir que no es suficiente con realizar una crítica a la administración de justicia, además debe y tiene que demostrarse la pretensión del agravio se infiere que si bien expresa que la acusación no fue probada…no refiere dc qué forma…no hubiera sido probada, qué es lo que la Juez hubiera omitido, qué fundamentos de la acusación no fueron probados y por qué…nótese que esta instancia no tiene la obligación de realizar un análisis integro de todo el proceso, por el contrario, emite su decisión conforme al principio…de limitación de competencia.” (sic).

En lo demás, defecto del art 370 num. 5) del CPP, parámetros de fundamentación inobservados e infracción a los arts. 360, 363, 371, 372 y 120 de la misma ley procesal, la Sala Penal Primera, opinó que “…si bien es correcta y atinada la afirmación de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica, empero en cuanto a que no se tenga certeza de qué elementos de prueba se tomaron para dictar resolución no es evidente dicha afirmación, toda vez que…se tienen consignadas todas aquellas pruebas que fueron introducidas a ajuicio tanto como de la acusación particular y la defensa…se evidencia la parte de los motivos de hecho y la fundamentación probatoria descriptiva valorativa, la valoración de la prueba documental de la parte acusadora, prueba documental de los acusados, las declaraciones testificales de los querellantes, la descripción de la audiencia de inspección ocular así como las declaraciones de la defensa, en suma no se adviene la omisión en la que supuestamente ingresó la a quo, por el contrario en la forma se advierte cl cumplimiento de éste presupuesto esencial…lo que le correspondía a la recurrente era cuestionar el fondo de las pruebas valoradas por la a quo aspecto que no aconteció.” (sic).

II.3.3 Finalmente al recurso opuesto por Herculiano Quispe Yujra, el Tribunal de apelación se pronunció en sentido:

Sobre la denuncia de violación al principio de congruencia entre acusación y condena,

“Si bien el apelante hace una relación de las fechas indicadas por los acusados, no se debe desconocer lo determinado en el auto de apertura a juicio…es decir que los hechos discutidos en todo el desarrollo del juicio son las del 22 y 23 de julio de 2013, por lo cual no es evidente que se incumplió el Art. 362 del CPP, toda vez que se emitió Sentencia por los hechos consignados en la acusación, ahora bien, es lógico que en el devenir del juicio surjan nuevos elementos que no fueron motivo de acusación, sin embargo éstos aspectos no se constituyen en hechos que desnaturalicen o incumplan el Art. 362 del CPP, por el contrario son aspectos que van a sustentar la emisión de una sentencia, es así que el Art. 171 del CPP d¡spone que la producción de pruebas tienen una triple finalidad: 1) Verdad histórica del hecho, 2) de la responsabilidad y 3) de la Personalidad del imputado; entonces los nuevos elementos que surgen con motivo de la producción de la prueba y del desarrollo del juicio precisamente van a demostrar ésta triple finalidad, no constituyéndose en nuevos hechos de juzgamiento.” (sic).

En cuanto a que no existiría relación fáctica de los acusadores en la acusación particular, se infiere que es el conjunto de elementos de prueba los que determinan la hipótesis prevaleciente…la prueba no solo versará sobre el hecho como tal; sino las circunstancias que rodean al hecho acusado, lo que en el caso el desconocer las atestaciones de los testigos cuyas declaraciones se encuentran valoradas en los incisos f, h), c), e) significaría valorar el hecho de forma aislada.

Además el apelante si bien observa que el agravio constituye un defecto absoluto, previamente debe cumplir… que el apelante a momento de la interposición de su recurso no fueron debidamente fundamentados y ésta instancia conforme al principio de imparcialidad consagrado en el Art. 178 de la CPE no puede suplir la omisión incurrida” (sic).

Con relación al defecto de sentencia denunciado conforme el art. 370 num. 6) del CPP, es decir, sentencia basada en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba,

“Sobre la contradicción encontrada en la declaración de la testigo María Virginia Tancara Pacasi se reitera el entendimiento de que no solamente se debe revisar la declaración en fracciones sino la declaración en su integridad siendo así que…la misma testigo ante la pregunta…sobre si recordaba que día era el 22 de julio la misma responde “era martes cuando yo salí a vender y me avisaron mis vecinos…", es decir la afirmación de la juez en los motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptiva valorativa no es alejada de lo visto y oído en juicio oral, y se debe tener en cuenta que los hechos debatidos en juicio son los de fechas 22 y 23 de julio de 2013, por lo que al determinarse se fue el 22 o 23 se llegaría a un mismo resultado, este criterio es compartido en el A.S. No. 067 2013 RRC de 11 de marzo.” (sic)

…el apelante omite considerar que si bien quien realiza las declaraciones es la Sra. Felipa Rojas Vda. de Valle, sin embargo ella solo menciona lo que el Sr. Herculiano le dijo en un primer día y en un segundo día, de ello es que no se encuentra contradicción alguna, en cuanto a determinar si serian uno o dos los momentos de agresión ya en el auto de apertura de juicio…la juez determinó que los hechos de fechas 22 y 23 de julio del 2013 son los que se iban a debatir y no así uno solo.

En lo concerniente a las contradicciones de Yolanda Aduviri ya que la juez no determinó en qué fecha se la hubiera botado de su lote, es necesario mencionar que la conclusión arribada por la juez a quo es en sentido de confirmar que los hechos si ocurrieron los días 22 y 23 de julio, y a pesar de no haber determinado con precisión el día en que se la hubiera despojado ese extremo no resulta trascendente ya que tampoco tendría una incidencia tal que cambiara el resultado final del fallo apelado.

De las contradicciones de Silveria Amoraga…resulta muy extraño ya que la propia parte estaría dando argumentos en contra de sí mismo. Por lo que se recomienda al abogado actuar con lealtad procesal, es decir actué sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, de tal forma de no causar perjuicios a la parte que patrocina.” (sic)

Inherente a la denuncia de vulneración al art. 124 del CPP, la Sala Penal Primera, sostuvo:

“…el agraviado se limita; a señalar que la sentencia impugnada adolece de falta de fundamentación en precisar que extremos debieron ser fundamentos, qué extremos no fueron fundamentados debidamente y cual el alcance que debió darse a la fundamentación extrañada, por lo que la parte recurrente debe exponer sus fundamentos y garantías vulnerados por separado, y realizar una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados como violados, y la actividad judicial desarrollada por la juez a quo, y q exista suficiente motivo para anular obrados y ordenar la reposición del juicio ante otro tribunal.” (sic).

Finalmente, sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva ya que no hubiera existido acción y que tampoco se demostró el dolo,

“[en] la sentencia se demostró tanto el dolo anterior y posterior a los hechos así como los elementos objetivos y subjetivos en consecuencia también se demostró la culpabilidad de los acusados; por ende se cumplió con lo que manda el Art. 360 del C PP, respecto a que no se hubiera aplicado el principio de intervención mínima del derecho penal, corresponde aclarar que no es suficiente con invocar la aplicación de uno u otro principio rector del derecho penal, además debe demostrarse la necesidad de su aplicación, en la presente causa si bien se trata de un delito de acción privada y además de índole patrimonial, no es menos importante considerar que no fue un hecho que pueda merecer la condición de ser simplemente “culposo”, pues como bien lo afirma la Juez a quo, los sentenciados tenían conocimiento de que su proceder no era el correcto y no obstante lo hicieron, y no sólo en una oportunidad, sino en varias, por ello es que no existe en la presente causa sólo una víctima, sino que son varias las personas afectadas.” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. Recurso de Casación de Norberto Mamani Ticona.

III.1.1 El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre la fundamentación contradictoria de la Sentencia respecto a la absolución de Rubén Chambi, considerando que, sobre las apelaciones, casaciones o nulidades, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Callisaya Figueredo y otros
Demandado
Rubén Chambi Mollericona y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril. Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1002/2019-RRCFuente oficial