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AS/1002/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Tribunal de Alzada no otorgó respuesta fundamentada al requerimiento apelado, ya que el Tribunal de juicio no fundamentó debidamente respecto a que el documento supuestamente falsificado se trataría de documento público o privado, provocando la errónea aplicación de...

Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1002/2022-RRC

Sucre, 15 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 52/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 450 a 461, Ligorio Ángel Ortega Plaza, impugna el Auto de Vista 229/2021 de 4 de junio, de fs. 410 a 418 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Asociación Nacional Ecuménica de Desarrollo (ANED) contra Frida Milenka Hurtado Reyes, Rosa Manuela Reyes Quiroga (declaradas rebeldes) y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2018 de 13 de septiembre (fs. 261 a 269 “A”), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ligorio Ángel Ortega Plaza, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora y del Ministerio Público; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; al haberse acreditado que la Oficial de Operaciones de la Agencia de Sucre se percató que Frida Milenka Hurtado Reyes realizaba los pagos de las cuotas mensuales correspondientes a créditos que no habían sido otorgados por ella; es decir, el ex Jefe de la Agencia de ANED-Sucre, Ligorio Ángel Ortega Plaza habría participado activamente en la concesión de los fraudulentos créditos en absoluta contravención al Reglamento de Créditos sin cumplir con los procedimientos establecidos por ANED, autorizó la otorgación y los respectivos desembolsos de los créditos de los cuales se benefició su persona.

Asimismo, en la conversación que sostuvo con Claudia Dayana Quiroga Frida no podía ser sujeto de crédito por encontrarse en la Central de Riesgos; sin embargo, ese crédito fue otorgado y consentido por el imputado, para lo cual habría incorporado documentos falsos, haciéndola figurar como si fuese dueña de un terreno, situación que se agravaría porque Frida Milenka Hurtado Reyes entregó Bs. 2000.- al Jefe de la Agencia, Ligorio Ángel Ortega, como recompensa por el “trabajo” realizado, extremo que se observó por la ventana de la oficina del Jefe de la Agencia de ANED-Sucre, hecho ocurrido inmediatamente de obtenido el crédito y desembolso correspondiente. Agravándose la situación, porque Claudia Dayana Quiroga recibió una llamada del imputado, a través de la cual le visitaron en su domicilio, haciéndola conocer que se realizaría una auditoria y que jure que el crédito sacó para ella y no para Milenka, caso contrario tendría problemas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la entidad querellante (ANED) y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 276 a 277 vta. y 279 a 288), alegando el imputado entre sus agravios:

Inobservancia de la Ley Adjetiva, art. 330, errónea aplicación del art. 358 del CPP, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del citado Código.

Violación de los arts. 308.4), 27.10) y 133 del CPP, de extinción de acción por duración máxima del proceso y 361 del CPP, porque no se dio lectura íntegra de la Sentencia en audiencia.

Acusa insuficiente individualización del imputado, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.2) del CPP e inobservancia de la Ley Sustantiva, del art. 38 del CP.

Violación de los arts. 124 y 360 del CPP, porque no se hubiese fundamentado la pena impuesta.

Acusa la valoración defectuosa de la prueba, violando el art. 370.6) del CPP y errónea aplicación del art. 171 del citado Código.

Violación al principio Iura Nov Curia previsto en el art. 362 del CPP, porque se copió extractos de la acusación fiscal, acusación particular y la Sentencia confutada, por ello refiere que los hechos son distintos, pues las acusaciones señalan que su persona habría falsificado un documento público y en la Sentencia le condenan por haber falsificado documento privado, por lo que se lo condenó por un hecho distinto, causándole indefensión, porque no tuvo la oportunidad para plantear excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.

Acusa violación al art. 370.6) del CPP, porque la Sentencia estaría basada en hechos no acreditados e inobservancia y errónea aplicación de los arts. 203 y 198 de la norma sustantiva y falta de subsunción de su conducta al tipo penal acusado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 209/2019 de 22 de agosto (fs. 334 a 341), fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 578/2020-RRC de 16 de octubre (fs. 397 a 401); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 229/2021 de 4 de junio (fs. 410 a 418 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos con relación al motivo de apelación vinculado a la casación:

Respecto a la denuncia de inobservancia de la Ley Adjetiva, art. 330, por errónea aplicación del art. 358 del CPP, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del citado Código, porque el Tribunal de Sentencia cuando planteó incidentes y excepciones abandonaron la audiencia de juicio oral para luego, emitir la resolución respectiva, cuando cada Juez debió emitir de forma directa y oral su decisorio, vulnerando con ello el principio de inmediación, causándole graves perjuicios; el Tribunal de Alzada señaló que, previamente a determinar si los recesos dispuestos para emitir resoluciones sobre incidentes y excepciones, es causal de nulidad, se debe analizar los alcances del principio de inmediación dispuesto en el art. 330 del CPP y que tal principio impone el contacto directo en audiencia del Juez o Tribunal con los sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios de modo directo. Según este principio el juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna, de ningún modo puede delegar o anticipar la producción de la prueba, salvo en los casos excepcionales expresamente previstos en la Ley, por lo que, desde esa óptica, el hecho que el Tribunal de Sentencia hubiere dispuesto recesos para emitir las resoluciones no se encuentra dentro de los alcances del mencionado principio de inmediación.

Continuó señalando el Tribunal de Alzada que, el art. 370.1) del CPP, citado como norma habilitante para la apelación restringida, establece que: “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, pero que el reclamo efectuado por el imputado en este punto no guarda coherencia, en razón a que la supuesta inobservancia de la ley referida, se trata de una norma adjetiva y no sustantiva, por lo que no se encuentra dentro de los defectos de la sentencia que habilitaría el recurso de apelación restringida; en consecuencia, este punto lo declaró improcedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1186/2021-RA de 6 de diciembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El Tribunal de Alzada no otorgó respuesta fundamentada al requerimiento apelado, ya que el Tribunal de juicio no fundamentó debidamente respecto a que el documento supuestamente falsificado se trataría de documento público o privado, provocando la errónea aplicación del art. 407 con relación al 169 núm. 3) y 370 núm. 1) del CPP, traduciéndose en incongruencia y contradicción entre el delito acusado, la Sentencia y el Auto de Vista y que ello afecta su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, al advertir que el Tribunal de Alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley y el delito, ya que lo que correspondía era anular el juicio oral por la concurrencia de vicios insubsanables, admitido vía flexibilización.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Asociación Nacional Ecuménica de Desarrollo (ANED)
Demandado
Ligorio Ángel Ortega Plaza, Frida Milenka Hurtado Reyes, Rosa Manuela Reyes Quiroga
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/1002/2022-RRCFuente oficial