Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1002/2023
Fecha: 12 de octubre de 2023
Expediente: LP-137-23-S.
Partes: Jhonny Cristian Morales Coronel c/ Erick Adolfo Orellana Bleher.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 624 a 661 vta., interpuesto por Erick Adolfo Orellana Bleher contra el Auto de Vista N° 232/2023, de 02 de mayo, visible de fs. 604 a 617 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Johnny Cristian Morales Coronel contra el recurrente; la contestación de fs. 664 a 670; el Auto de concesión de 17 de agosto de 2023, cursante a fs. 671, el Auto Supremo de Admisión N° 904/2023-RA, de 12 de septiembre, de fs. 677 a 679 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito cursante de fs. 11 a 20, subsanado de fs. 28 a 34, y de fs. 38 a 45 Jhonny Cristian Morales Coronel, promovió demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Erick Adolfo Orellana Bleher, quien una vez citado, contestó negativamente, reconvino por cumplimiento de contrato bajo alternativa de pago de daños y perjuicios además planteó excepción previa de incompetencia, según escrito de fs. 199 a 205 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 012/2023, de 09 de enero, que sale de fs. 402 a 408 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda disponiendo HA LUGAR la resolución de contrato del “Documento Privado de Promesa y Opción de Venta”, suscrito el 09 de diciembre de 2015, asimismo, dispuso que Erick Adolfo Orellana Bleher proceda a la restitución y/o devolución de la suma de Bs. 222.720 a favor de Jhonny Cristian Morales Coronel, sea dentro el plazo de 10 días una vez ejecutoriada la resolución, e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Erick Adolfo Orellana Bleher, mediante memorial de fs. 411 a 432, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 232/2023, de 02 de mayo, de fs. 604 a 617 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 012/2023, la Resolución N° 493/2023, el Auto de 01 de noviembre de 2022, el Auto de 29 de junio de 2022, el Auto de 01 de noviembre de 2022, los Autos de fs. 386 que declararon inconducente e impertinente la prueba pericial de descargo; además anuló la concesión de apelación en el efecto diferido contra la providencia de 10 de junio de 2022, con base en los siguientes justificativos:
- De los recursos de reposición bajo alternativa de apelación y concedidas en el efecto diferido, fueron resueltas: contra la Resolución N° 493/2022, de 12 de octubre, cursa en obrados una demanda preliminar de anotación preventiva interpuesta por el demandante contra el demandado en el Juzgado Público Civil y Comercial 3° de La Paz, dicho juzgado emitió la Resolución N° 695/2022, de 06 de diciembre, en la cual se declaró la cesación y el levantamiento de la anotación preventiva, que fue recurrida en apelación, resuelto por el Auto de Vista confirmatorio, lo que hace que la autoridad emisora de la medida cautelar pierda su competencia en razón de lo previsto por el art. 16 num. 4 de la Ley N° 439, ya que concluyó el pleito; por lo que, el mismo no era competente para conocer la demanda principal, porque la medida preparatoria caducó al no haberse presentado la demanda principal dentro los 30 días de habérsele ejecutoriada.
- Contra el Auto de 01 de noviembre de 2022, que mediante escrito de contestación a la demanda de resolución de contrato, la parte demandada no interpuso como medio de defensa la excepción previa de prescripción, siendo que de manera posterior en la vía de excepción en desarrollo de la audiencia preliminar, al amparo del art. 1497 del Código Civil, interpuso prescripción, no es menos evidente que el demandado asumió conocimiento de la causa con la citación de la demanda, por lo que estando a derecho ha momento de contestar la demanda podría oponer excepciones previas, momento en el cual podría hacer valer la prescripción como excepción conforme lo dispuesto por el art. 128.I num. 9 de la Ley N° 439.
- Advirtió que el documento privado de promesa y opción de venta, en lo concerniente a la cláusula cuarta y octava, se tiene que ambas partes asumieron la condición suspensiva donde la obligación del vendedor de dar en contrato depende de la suscripción definitiva de la minuta de transferencia, una vez que se individualice las fracciones de los lotes de terrenos objeto del contrato, otorgándose un plazo máximo de 24 meses, pero como se ha descrito en la demanda el vendedor no ha dado cumplimiento con lo acordado, ni realizó la entrega física de los lotes de terrenos y mucho menos ha suscrito la minuta definitiva de transferencia, pese haberse cancelado el precio acordado; por lo que, la condición suspensiva bilateral sigue vigente, entre tanto es inaplicable la prescripción por mandato del art. 1502 num. 2 del Código Civil modificado por el art. 39 de la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010.
- La Sentencia hace referencia a la cláusula séptima haciendo una descripción de una parte del contrato de promesa y opción de venta que es objeto de resolución conforme señala el art. 574.II concordante con el art. 547 num. 1 del Código Civil, el efecto legal que conlleva la declaración judicial de la resolución es la restitución de las prestaciones recibidas, se tiene probado que como prestación el demandado ha recibido los depósitos bancarios de fs. 8, 9 y 10 cuya suma asciende a bs. 222.720, hecho que no ha sido negado, menos controvertido por el mismo, por lo cual en forma correcta la sentencia señala: “… se dispone que el Sr. Erick Adolfo Orellana Bleher, proceda a la restitución y/o devolución de la suma de Bs. 222.720,00 (DOSCIENDOTVEINTIDOS MIL SETECIENDOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS) y sea en favor del demandante Sr. Jhonny Cristian Morales Coronel”, respecto a la devolución del inmueble, se tiene que ese extremo no ha sido objeto de prueba, tampoco el demandado probó que se procedió a la entrega de los terrenos al demandante; en consecuencia, no podría ordenarse la restitución de esa prestación incumplida.
- Señaló en la presente causa conforme al Auto de 09 de marzo de 2022 a fs. 82 que adoptó la medida cautelar de embargo preventivo del 50% de acciones y derechos sobre bienes que le correspondan al demandado, sobre esa decisión cautelar el demandado formuló oposición según el escrito a fs. 86 el cual fue resuelto por Resolución N° 157/2022, de 19 de abril, que cursa de fs. 246 a 247, notificado el demandado según diligencia a fs. 252 no formuló recurso de apelación; en consecuencia, esa determinación adquirió ejecutoria formal, en cuyo mérito en previsión al principio de preclusión previsto por el art. 16 de la Ley N° 025, no corresponde retrotraer etapas vencidas, por lo cual el presente Tribunal no puede ingresar a la consideración de los agravios expuestos.
- Refirió que de la revisión de la demanda postulada, se contempla en la misma como pretensión principal la resolución de contrato y como pretensión accesoria el pago de daños y perjuicios contra el demandado; no obstante, el pago de daños y perjuicios no fue objeto de cuestionamiento mediante oposición de excepciones procesales, lo cual ha dado lugar a que en la Sentencia acogida la pretensión principal, atento al efecto legal dispuesto por el art. 568 del Código Civil, también se acoja la pretensión accesoria y en la forma que ha sido postulada, el pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de Sentencia, por lo cual observar ese extremo solo en el recurso de apelación, siendo que ese cuestionamiento no ha sido objeto de enjuiciamiento no repercute como agravio al recurrente, más aun si consideramos lo dispuesto por el art. 405 de la Ley Nº 439.
- Conforme a las cláusulas cuarta y octava, el demandado no demostró por ningún medio que se hubiera cumplido con estas obligaciones en los plazos acordados, el contrato fue suscrito en la gestión 2015 y conforme al Testimonio N° 337/2020, de 29 de septiembre, recién en esa gestión se habría procedido a la división y partición del inmueble, denotando claramente incumplimiento de las obligaciones principales y todas las consecuentes, al haberse vencido los plazos estipulados, respecto de la fuerza mayor que le hubiera impedido cumplir el contrato en los plazos establecidos.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación saliente de fs. 624 a 661 vta., interpuesto por Erick Adolfo Orellana Bleher, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Tribunal Ad quem ha generado error y no lo ha resuelto como en derecho corresponde, mencionando una figura inexistente e inventada, que no tiene definición en derecho Civil como es el desistimiento tácito de la apelación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que no está definido por la doctrina ni jurisprudencia y mucho menos por la ley, toda vez que no existe el “Auto de 08 de febrero de 2023” en el expediente, basa su decisión en una resolución inexistente, siendo el reclamo la falta de notificación de la tercería de dominio excluyente, rechazada por el recurso de reposición contra decreto de 30 de septiembre de 2022 y concedida la alternativa de apelación en un efecto errado, pues debió ser en el efecto devolutivo, vulnerándose al debido proceso y la seguridad jurídica previstos en los arts. 106, 253.I, 254.V y 260.II del Código Procesal Civil además del art. 17.I de la Ley N° 025.
2. Denunció al Auto de Vista por ser imprecisó y desordenado, no se ha pronunciado sobre la confesión provocada del demandante, debiendo haberse tomado como prueba principal tal como describió en los puntos 5 y 12 de su recurso, es más el punto 5 no ha merecido una respuesta en cuanto a lo que considera haber probado, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la fundamentación, motivación y claridad de las resoluciones previstos por los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado y 219 y 265 del Código Procesal Civil.
3. El recurrente señaló que el Auto interlocutorio N° 493/2022, fundamentó su decisión en un supuesto consentimiento de la competencia, por apersonarse y realizar actuaciones procesales de defensa, por tal razón acusa al Auto de Vista, porque sin fundamentar con normas ni precedentes jurisprudenciales manifestó que el mencionado Auto contiene una decisión acertada, encontrándose ante una resolución sin sustento jurídico, no ha resuelto lo reclamado en la apelación, incurriendo en incumplimiento de deberes; toda vez, que solicitó la aclaración de cómo puede existir una demanda de 28 de noviembre de 2021 en el Juzgado Público Civil y Comercial 18° y una Resolución de 06 de diciembre de 2021 en el Juzgado Público Civil y Comercial 3°, ambos procesos han tenido identidad de sujetos, objeto y causa, no son procesos distintos y en ese entendido el Juez Público Civil y Comercial 18° no es el Juez natural y nunca ha tenido competencia para conocer el presente proceso; a lo cual, fundamentó que no procede la acumulación, lesionando su derecho a la defensa, al Juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad, previstos en los arts. 106.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado, arts. 11, 12, 125, 128.I.1 y 310 del Código Procesal Civil además de los arts. 11, 12, 17.I y 69 de la Ley del Órgano Judicial.
4. Expresa que cuando se emitió el Auto de embargo preventivo de sus siete lotes de terreno, presentó oposición al mismo, aun así la autoridad judicial expidió los oficios y testimonios, sin haber resuelto la oposición, además de no notificarlo como corresponde, a pesar de haber señalado domicilio procesal y virtual; toda vez que, correspondía notificarlo conforme al reglamento de notificaciones, viéndose vulnerado sus derechos a la propiedad, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y su derecho de acceso a la justicia, por no haber sido escuchado oportunamente y mediante el Auto de Vista se habría tergiversado sus quejas, señalando que hay convalidación al pedir la nulidad de notificación, dejándole en indefensión sin poder ejercer su derecho a la defensa debido a una mala diligencia que está viciada de nulidad, porque en ningún momento ha consentido la notificación que oportunamente se ha reclamado, incurriendo la resolución recurrida en la vulneración de los arts. 115.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado, 2, 3.I, 105.I, 106.II, 218.II. num. 4 y 344.I del Código Procesal Civil.
5. El Auto de Vista viola el derecho al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la contradicción, porque hay falta de valoración de la prueba de la confesión provocada del demandante, por haberse realizado en tres pagos y no en uno como establecía el contrato, no ha sido un pago perfecto en dólares como establecía el contrato, lo que es cuestionable y debió ser valorado en sentencia; así también, el demandante confesó su negligencia y dejadez, reafirmando la excepción por prescripción confirmando con lo respondido en las preguntas 4 y 5, confesó también que lo buscaron para cumplir con el contrato, extremos que no han sido tomado en cuenta por el A quo y el Ad quem, siendo esta la prueba más importante que debió ser analizada y valorada por la Sentencia y el Auto de Vista, violando el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.
6. El recurrente como reconvencionista señaló haber demostrado todos los hechos a probar determinados por la autoridad en audiencia preliminar; refiere, que su demanda reconvencional es por cumplimiento de contrato de transferir de un lote de terreno con una superficie de 715.44 m2 mayor a la del contrato; por lo que, como propietario ha manifestado la voluntad de suscribir la minuta de transferencia en varias ocasiones, siendo que en los trámites de regularización tropezó con muchas trabas, con los problemas políticos el año 2019 y la pandemia en la gestión 2020, lo que derivó el incumplimiento por fuerza mayor y que el Juez de la causa le ha negado todos los recursos de defensa, vulnerando su derecho al debido proceso, a la pertinencia y preferencia, igualdad jurídica, contradicción, tutela judicial en sus principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 1 nums. 5, 13, 15, 16 y 17, 4, 95 y 145 del Código Procesal Civil y en el art. 1286 del Código Civil.
7. Indicó que el Auto de Vista ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, a la fundamentación y motivación, a la certidumbre al límite formal en la medida de los agravios, porque ha expresado que el demandante puede pedir como quiera y alejado de la ley aun así se le debe conceder la Sentencia, aplicando erróneamente el art. 405 del Código Procesal Civil cuando se está tratando un proceso ordinario donde debió aplicarse el art. 215 del mismo cuerpo legal y no así un proceso de ejecución coactiva, entendiéndose como un doble juzgamiento por el mismo hecho, vulnerando los arts. 213.I y II num. 3, 215, 218.III, 265.I del Código Procesal Civil y el art. 464 del Código Civil.
8. El Tribunal de alzada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad, a la seguridad, a la proporcionalidad, a la propiedad, pues en el presente caso no concurren las condiciones para la procedencia del embargo previsto en el art. 326 del Código Procesal Civil, porque se ha firmado un documento privado de promesa y opción de venta, no se trata de un contrato de deuda, ni de compraventa, por lo que en ningún momento debió proceder el ilegal embargo; asimismo, el embargo no ha cumplido lo dispuesto en el parágrafo III de la parte resolutiva de la Sentencia, porque la autoridad judicial no designó un depositario, por lo que debe levantar el embargo preventivo por no cumplir con la procedencia y ser atentatorio a su derecho a la propiedad; al respecto, el Ad quem manifestó que existe ejecutoria formal; sin embargo, no hay dicha ejecutoria ya que se ha presentado oposición al Auto de embargo, resuelto en audiencia preliminar, en el cual se anunció recurso de apelación incidental, por lo que el Tribunal de alzada debió entrar al fondo y resolverlo, infringiendo el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 326 del Código Procesal Civil.
9. El recurrente denunció la violación al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad jurídica y legalidad, en la que incurrió el Juez en los recursos de reposición bajo alternativa de apelación del decreto de 10 de junio de 2022 y en el Auto de 29 del mismo mes y año, toda vez que no debió admitir la respuesta a la demanda reconvencional y a los demás memoriales presentados por la supuesta apoderada por no tener la legitimación para hacerlo, ya que su mandato era insuficiente y defectuoso, sin importar que se reclamó o no el acto, era obligación del Juez del proceso revisar dichos extremos y el momento donde se advirtió el error, se vulneraron los arts. 48 y 62 de la Ley del Notariado Plurinacional, los arts. 15, 16 y 17 de la Ley N° 025, los arts. 804 y 835 del Código Civil y arts. 1 num 3 y 4, 27, 35 y 106.I del Código Procesal Civil.
10. Señaló que desde la suscripción del documento privado el 09 de diciembre de 2015 y conforme la cláusula cuarta, se tiene que la entrega física de los lotes de terreno sería en el lapso de 45 días, pero no entregados los lotes el 23 de enero de 2016, el demandante podía pedir el cumplimiento de la obligación a partir del 24 de enero del mismo año, haciendo valer su derecho desde esta fecha como lo dispone el art. 1493 del Código Civil, y computando conforme el art. 1507 del mismo cuerpo legal, tenía hasta el 24 de enero de 2021 para exigir el cumplimiento, considerando la presentación de la medida cautelar de anotación preventiva el 25 de mayo de 2021, para lo cual ya habría prescrito el derecho del demandante; al respecto, el Auto de Vista refirió precedentes jurisprudenciales sin citar ninguno, por lo que no se puede tener por motivada y fundamentada dicha resolución, siendo que conforme a lo dispuesto en el art. 1497 del Código Civil, en la resolución se habría utilizado términos subjetivos, ya que no existe en su fundamentación ningún Auto Supremo al respecto; no obstante, si bien puede presentarse la prescripción como una excepción previa, también puede oponerse en cualquier estado de la causa, por lo que interpuso el incidente en la vía incidental, a lo cual le respondieron con lo dispuesto en los apartados II.3.4.2 y II.3.4.3, que refieren que la condición suspensiva bilateral sigue latente basado en el art. 39 de la Ley N° 004, normativa mal interpretada, vulnerando el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y pertinencia.
11. El Tribunal de alzada se ha referido de una manera imprecisa únicamente a las pruebas periciales, sin mencionar a las otras pruebas expuestas que han sido rechazadas como ser la prueba testifical y la prueba documental, por lo que nuevamente se resuelve a medias y sin fundamento jurídico ni motivación el recurso de apelación, no se toma en cuenta que también existe una demanda reconvencional, buscando apoyar a la demanda principal, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tutela jurídica efectiva y contradicción, conforme se prevé en los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y el art. 144 del Código Procesal Civil.
12. Refirió que la confesión provocada es la prueba más importante después de la documental, la misma debió ser analizada y valorada a profundidad en la Sentencia, pues el Auto de Vista no la menciona en absoluto, omitiéndola a conveniencia, pidió resolver conforme a derecho, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, verdad material y contradicción resguardados en los arts. 1286, 1321 y 1332 del Código Civil y los arts. 4, 145, 156, 162, 165.IV, 196 y 202 del Código Procesal Civil.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista, anulando la Sentencia y se disponga la nulidad de obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Jhonny Morales Coronel, mediante el escrito de fs. 664 a 670, exponga los siguientes argumentos de defensa:
- Señaló que todos los agravios reclamados no se entienden en lo solicitado, tampoco expresan los parámetros exigidos para la presentación del recurso de casación como prevé el art. 271 y siguientes del Código Procesal Civil.
- El Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 695/2022, de 06 de diciembre, declarando la cesación y el levantamiento de la anotación preventiva en previsión del art. 310 del Código Procesal Civil, determinación que, si bien fue recurrida de apelación, la misma cuenta con un Auto de Vista confirmatorio, por lo que la anotación preventiva que pesaba sobre los bienes de Erick Adolfo Orellana Bleher, en el Juzgado Público Civil y Comercial 3º pierde su competencia a razón de lo previsto por el art. 16 num. 4 de la Ley N° 439, ya que la demanda preparatoria caducó su derecho, por lo que el mismo no era competente para conocer la demanda principal, con relación a que ha omitido el envió del oficio remitido por el Juzgado Publico Civil y Comercial 3º a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recordó que el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, en ningún momento se declaró incompetente para generar el conflicto de competencias, por lo que no se vulneró el derecho a la propiedad o cualquier derecho.
- Sobre la incompetencia suscitada, el rechazo de la excepción de incompetencia y acumulación del proceso, contiene una decisión acertada por la autoridad judicial y que si la Jueza de instancia fundamentó en cuanto a la convalidación de la parte demandada, este aspecto se constituye en algo accesorio, ya que es evidente que al declararse la caducidad de la medida preliminar de anotación preventiva en el Juzgado Público Civil y Comercial 3°, no le corresponde al mismo el conocimiento de la demanda principal hecho que no quiere entender la parte contraria.
- La permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de cualquier estado de la causa la misma no puede entenderse que fuera planteada tiránicamente por el obligado en cualquier etapa del proceso, pues el Código Procesal Civil señala que puede formularse como excepción previa de prescripción, la cual debe ser presentada en el primer escrito, entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en la forma posterior pueda formular la prescripción; por lo que, se tiene que de la contestación en la presente causa, la parte demanda no opuso como medio de defensa la excepción previa de prescripción.
- De los términos establecido en el documento privado se debe analizar lo dispuesto por los arts. 510.II y 514 del Código Civil, si se analiza e interpreta la cláusula octava del documento que han firmado las partes el 09 de diciembre de 2015, con reconocimiento de firmas y rúbricas, se da un término de 24 meses para las suscripción de la minuta hasta el 09 de diciembre de 2017, tomando esta fecha para la prescripción, pues con la notificación con la presente demanda que ha sido el 24 de febrero de 2022, se interrumpió cualquier intensión de prescripción de derechos, por lo que no habría lealtad procesal por la parte contraria, tratando forzadamente con una interpretación de los contratos a su antojo que calza solo en su imaginación de querer pedir este derecho procesal, también se debe tomar en cuenta el art. 39 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010.
Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; de lo expuesto se deduce que la parte contratante cumplió con su prestación y ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.
En este mismo entendido, la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, de 30 de marzo donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal”.
Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” página 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.
III.2. El recurso de casación sobre una determinación procedente de la apelación en el efecto diferido.
El Auto Supremo N° 934/2019, de 17 de septiembre, ha emitido el siguiente razonamiento: “Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra ‘MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 138 y 141 expresa, que: ‘El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…’, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…’, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil’.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto, el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; ‘Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...’
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ‘Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.’.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
III.3. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
El Auto Supremo N° 404/2022 de 09 de junio, al respecto, señala: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ‘El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras).…’. (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre).
En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia ‘interna’, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: ‘…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…’.
Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.
Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.
En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ‘…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…’ (Auto Supremo Nº 569/2021 de 30 de junio).
Sobre esa base, si este máximo Tribunal de Justicia advierte que el fallo de segunda instancia traído en casación se encuentra viciado de incongruencia omisiva se da una nueva tarea, que consiste en establecer si la misma es o no trascendental para el fondo del proceso conforme lo desarrollo el Auto Supremo 88/2021 de 02 de febrero en uno de sus apartados fundadores doctrinarios: ‘…El Auto Supremo Nº 223/2017 de 08 de marzo, ha razonado: ‘A través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa’.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : ‘esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional’.
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