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TSJ

AS/1002/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1002/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 35/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de junio de 2023, cursante de fs. 325 a 334 vta., Marcelo Darío Alegría Rivas, impugna el Auto de Vista 229/2023 de 18 de mayo, de fs. 304 a 314, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2022 de 7 de febrero (fs. 240 a 255), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Marcelo Darío Alegría Rivas, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 Bis con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 264 a 281 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 229/2023 de 18 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no ejerció el control de la valoración de la prueba concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando la debida motivación respecto a su recurso de apelación restringida, donde individualizó puntualmente las incongruencias en las pruebas que no fueron valoradas enmarcadas dentro de la sana crítica, argumentando que la Sentencia emitida por el Tribunal a-quo realizó una defectuosa valoración de las pruebas consistentes en: Informe circunstancial MPD2, Certificado Médico Forense MPD5, Informe psicológico MPD7, Informe Social MPD8, Actas de requisa y secuestro de objetos MPD12, 13 y 14, Entrega de objetos materiales MPD15, Registro del lugar del hecho MP20, Historial Clínico MPD23, Informe del Médico Forense PD1 y Denuncias interpuestas por la supuesta víctima que fueron rechazadas PD4. Finalmente reitera que el Tribunal de alzada no realizó un control sobre la logicidad ni la motivación de la Sentencia con relación a las pruebas mencionadas.

Respecto a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación al convalidar el defecto de Sentencia previsto por el 370 núm. 1) del CPP, puesto que se limitó a realizar una copia de los argumentos de la Sentencia sin realizar un trabajo intelectivo que cumpla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, en relación a la correcta aplicación de los arts. 252 bis y art. 8 del CP, puesto que no se tomó en cuenta las contradicciones en la declaración de la víctima que debieron ser consideradas en favor del recurrente conforme al principio in dubio pro reo; por lo que considera que se vulneró su derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento de deber de fundamentación de las resoluciones.

Respecto a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 077/2012-RRC de 23 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcelo Darío Alegría Rivas
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/1002/2023-RAFuente oficial