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TSJ

AS/1002/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1002/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 09 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-71-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Justina Taquimallco Zeballos c/ Enrique Fernando Urquidi Daza, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Usucapión.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de <a id="_Hlk188898510"></a>casación cursante de fs. <a id="_Hlk187398009"></a>902 a 907 vta., interpuesto por Alejandro Francisco Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Liksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, contra el Auto de Vista N° 316/2025, de 04 de julio, corriente de fs. 895 a 900 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso <a id="_Hlk188897543"></a>ordinario de usucapión, seguido por Justina Taquimallco Zeballos contra los recurrentes; la contestación de fs. 910 a 915 vta.; el Auto de concesión de 12 de agosto de 2025, visible a fs. 916, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Justina Taquimallco Zeballos por memorial de demanda que discurre de fs. 72 a 75 vta., reiterado a fs. 83, 86 a 87 subsanado de fs. 100 y 128 vta. y de fs. 156, promovió el proceso ordinario de usucapión, contra Enrique Fernando Urquidi Daza, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, quienes una vez citados, Alejandro Francisco Urquidi Daza y Enrique Fernando Urquidi Daza, según escritos visibles de fs. 222 a 225, de fs. 229 a 230, se apersonaron y contestaron de manera negativa y presentaron reconvención por reivindicación, Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, Maria del Val Urquidi Daza, Amparo Prudencio de Urquidi y Daniel Edmundo Urquidi Daza, por escritos a fs. 236 y a fs. 252 y vta., se apersonaron, allanándose a la contestación y reconvención formulada por los codemandados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 42/2025, de 15 de abril, que cursa de fs. 857 a 871 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión contenida en la demanda de usucapión, IMPROBADA la demanda de reivindicación, declarándose en consecuencia el reconocimiento de derecho de propiedad por usucapión a favor de Justina Taquimallcu Zeballos, asimismo disponiéndose el registro de derecho de propiedad de la demandante en Derechos Reales con Matrícula N° 4011030005748, sin costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alejandro Francisco Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, según escrito de fs. 873 a 878, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 316/2025, de 04 de julio, corriente de fs. 895 a 900 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación <a id="_Hlk188897741"></a>por Alejandro Francisco Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, según escrito visible de fs. 902 a 907 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 316/2025, de 04 de julio, corriente de fs. 895 a 900 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 901, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 07 de julio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 21 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 902; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 316/2025, de 04 de julio, corriente de fs. 895 a 900 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alejandro Francisco Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Violación a los arts. 218 y 265.I del adjetivo civil, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada no contempló los agravios expuestos en el recurso de apelación, manifestando que los agravios señalados serian 3 puntos en los cuales el <em>Ad quem</em> debió circunscribir su resolución, empero del contenido del Auto de Vista se puede evidenciar que solo se consideró dos de los tres agravios reclamados, dejando de lado específicamente el tercer agravio, en cuando al desconocimiento a la interrupción de la prescripción por reconocimiento expreso o tacito del derecho, denotando la existencia de una incongruencia omisiva (<em>citra petita</em> ) de la resolución en cuestión, careciendo el mismo de alusión, motivación y fundamentación, existiendo de esta manera vulneración al debido proceso.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El <em>Ad quem</em> realizó una incorrecta valoración del art. 1503 del Código Civil, toda vez que se infiere en lo principal que no toda controversia judicial genera interrupción, sino que solamente la demanda de reivindicación genera efectos interruptivos con respecto al plazo prescriptivo, lineamiento errado por el <em>Ad quem</em> a momento de emitir su resolución, sin haber considerado la postura planteada en apelación, que dentro del proceso judicial de regularización de derecho propietario se puede catalogar como un acto interruptivo conforme manda el art. 1503 del adjetivo civil, aspecto que no fue considerado ni objeto de respuesta por parte del Tribunal de segunda instancia.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto al segundo agravio interpuesto en apelación, en la que se circunscribió puntualmente a la ausencia o falta de titulo que marque el hito del inicio de la posesión, tomando en cuenta que la parte adversa que ejerció su posesión como detentadora, puede cambiar su calidad de posesión en base a una intervención del mismo al de poseedor, empero no habiéndose precisado con exactitud la manera en que ejerció su posesión y no se habría establecido desde que fecha ejerció su posesión, referido agravio conllevaría a la violación a los art. 88 y 89 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, en consecuencia, se declaré improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 902 a 907 vta., interpuesto por Alejandro Francisco Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, contra el Auto de Vista N° 316/2025, de 04 de julio, corriente de fs. 895 a 900 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase. </em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Justina Taquimallco Zeballos
Demandado
Enrique Fernando Urquidi Daza, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2025AS/1002/2025-RAFuente oficial