Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1002/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: CB-63-26-5S Partes: Santo Torrico Bazoalto c/ Marcelina Cabellos Montaño, Margarita Siles Orellana y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 212 a 215 vta., interpuesto por Santo Torrico Bazoalto contra el Auto de Vista N 180/2025 de 01 de diciembre, corriente de fs. 174 a 179 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Marcelina Cabellos Montaño, Margarita Siles Orellana y presuntos interesados; el Auto de concesión de 21 de mayo de 2026, corriente a fs. 242; el Auto Supremo de admisión N 0812/2026-RA de 17 de junio, de fs. 249 a 251; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Santo Torrico Bazoalto por memorial de demanda que cursa de fs. 46 a 49 vta., reiterada a fs. 80, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Marcelina Cabellos Montaño, Margarita Siles Orellana y presuntos interesados quienes una vez citados, no respondieron a la demanda en el plazo previsto, por lo que mediante Auto de 14 de enero de 2022, visible a fs.
100, Marcelina Cabellos Montaño y Margarita Siles Orellana fueron declaradas rebeldes; por Auto de 1 de abril de 2022 visible a fs. 107, se designó defensora de oficio para los presuntos interesados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 26/2022 de 13 de junio, que cursa de fs. 123 a 125 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1 de Sacaba-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda sin costas, disponiendo declarar la adquisición de propiedad por usucapión extraordinaria, reconociendo en favor del demandante el derecho propietario sobre el inmueble con la extensión superficial de 313. 56 m2.
que se encuentra ubicado en la zona de el Abra (LA VIÑA), O.T.B. Viña Central, distrito 6 con los siguientes límites, al norte con Claudia Jimena Arancibia, al Sud con Romualda Torrico Vargas, al este con Marina Flores, al oeste con calle
innominada de 15.00 m, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 3.10.1.01.0000125 a nombre de Margarita Siles Orellana y Marcelina Cabellos Montaño, el que debe tenerse como antecedente dominial a favor de la demandante en su efecto queda extinguido el derecho propietario del demandado prenombrado sobre el inmueble registrado en la Matricula señalada, en la superficie demandada esto es de 313.56 m2.; una vez ejecutoriada la presente Sentencia, constituirá suficiente título de propiedad, por lo que se ordena la inscripción definitiva en Derechos Reales de Sacaba, debiendo notificarse a dicha institución y con su resultado expídase testimonio.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Margarita Siles Orellana según escrito de fs. 136 a 143, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista No. 180/2025 de 01 de diciembre, corriente de fs. 174 a 179 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda, sin costas ni costos por la revocación; en base a los siguientes argumentos:
- Que, el Juez de la causa omitió valorar pruebas relevantes y no aplicó de forma correcta la sana critica, pues las pruebas de fs. 25 a 26, por asistencia a las reuniones del comité de agua potable, ello no tiene fuerza probatoria pues no indica la ubicación del inmueble, tampoco el nombre del representante, ni del actor que pretende esta acción; en consecuencia, el demandante Santos Torrico Bazoalto no acreditó su posesión con animo de dueño de forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica por más de 10 años sobre el terreno objeto del proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santo Torrico Bazoalto según escrito visible de fs. 212 a 215 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Falta de congruencia y exceso en la competencia del Tribunal de alzada fijado por el art. 265.1 del Código Procesal Civil, al revalorizar prueba, realizar cómputos propios de plazo y emitir conclusiones fácticas, atribuciones exclusivas del Juez de primera instancia, que no se habria valorado correctamente la prueba testifical, por lo que el Tribunal de apelación hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba y no se enmarca en la norma, introduciendo una apreciación fragmentada de documentos, sustituye la apreciación probatoria efectuada en Sentencia, ya que el art. 145.1 del Código Procesal Civil refiere que en la valoración
de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio;
incurriendo en incongruencia interna y violación al principio de doble instancia, vulnerando el debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
b) Falta de motivación suficiente y contradictoria en el Auto de Vista impugnado, puesto que por un lado reconocería la existencia de actos posesorios; empero, concluyó sin razonamiento lógico que no se cumplió el plazo legal y se omitió explicar por qué se desconoce la inspección judicial, como prueba directa y esencial en procesos de usucapión, aspecto que configuraria nulidad procesal relativa conforme al art. 213 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
c) Interpretación y aplicación errónea del art. 138 del Código Civil, ya que el Auto de Vista hubiera exigido precisión matemática del día exacto de inicio de la posesión, prueba documental continua de los diez años, cuando la usucapión decenal no exige titulo, buena fe, ni prueba documental exclusiva, sino posesión pública, pacífica y continua, acreditable por prueba testifical, inspección judicial y actos posesorios, bastando la acreditación razonable de la posesión prolongada.
d) Error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, puesto que el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho, al desconocer pruebas cursantes en obrados, inspección judicial, impuestos, servicios básicos, certificado de la Organización Territorial de Base al cual se encuentra afiliado el demandante, prueba testifical que identifica y reconoce al demandante como propietario, y error de derecho al exigir fuerza probatoria que la ley no impone para la usucapión extraordinaria; esto en relación a la prueba consistente en tarjeta de asistencia a las reuniones del comité de agua potable, toda vez que no indicaría la ubicación del inmueble y no habría considerado la realidad cultural en que se genera esta prueba, vulnerando asi lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil.
e) El Tribunal Ad quem, se habría limitado a indicar que el Juez A quo no habría valorado correctamente la insuficiencia de prueba, vulnerando así el principio de sana critica, sin percatarse que al indicar este extremo se vulneraría el derecho al debido proceso, puesto que, si la Juez de primera instancia hubiera tenido duda razonable, habria hecho uso del principio de verdad material, adoptando medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, hecho que en el caso de Autos no fue necesario puesto que en primera instancia se hubieran verificado algunos detalles cuando se realizó la inspección de visu en el inmueble objeto de litis, por lo que se vulneraria el principio de verdad material previsto en el art. 180.1 de la Constitución
Política del Estado, pues se habría realizado una valoración aislada, fragmentada y restrictiva de la prueba.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la Sentencia o alternativamente se anule el fallo de segunda instancia.
2. Contestación al recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, no cursa respuesta al recurso de casación objeto de análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, señaló que: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).
Con relación a la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio, estableció el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la
A (A cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte disposttia; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero.
II.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
Sobre el particular el Auto Supremo N 1086/2024 de 19 de septiembre, desarrollo que: La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1. un bien susceptible de ser usucapido; 2. la posesión; 3.
transcurso de un plazo.
Ahora bien, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado. Estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.
En consecuencia, la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.
Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo sine possesione usucapio contingere non potest el cual significa sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
A través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos:
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