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TSJ

AS/1003/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de documento de compraventa
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1003/2015 - L

Sucre: 05 de Noviembre 2015

Expediente: CB – 164 – 11 - S

Partes: Benigno Gabriel Janco c/ Yolanda Gladys Orellana López, Alfredo

Bustamante Rejas y Santiago Torrez San Miguel

Proceso: Nulidad de documento de compraventa

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 237 a 243 y vta., interpuesto por Benigno Gabriel Janco representado por Franklin Gabriel Choque contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.313/22.08.2011 de 22 de agosto de 2011, de fs. 233 a 234, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de nulidad de documento de compraventa seguido por Benigno Gabriel Janco contra Yolanda Gladys Orellana López, Alfredo Bustamante Rejas y Santiago Torrez San Miguel; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 246; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Benigno Gabriel Janco, adjuntó literales a 25 fojas, demanda de fs. 26 a 29, de fs. 31 y fs. 43 amparado en los arts. 549-1), 2), 3), 4) y 5), 489, 490, 546, 584 y 984 del Código Civil; arts. 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento, manifestando que el 15 de octubre de 1999, mediante documento privado reconocido, suscribió un contrato de venta de vehículo Camión figurando como vendedores Yolanda Gladys Orellana López y Alfredo Bustamante Rejas como “absolutos propietarios” por el precio de $us. 30.000 adelantando de su parte $us. 10.000 agregándose la suscripción de la minuta traslativa de dominio a su favor una vez concluido con el pago del saldo de $us. 20.000 acordándose la garantía solidaria y mancomunada de Santiago Torrez San Miguel para el cumplimiento de la obligación quien en los hechos había sido el auténtico propietario del motorizado como consta en el carné de propiedad (RUA). En fechas diferentes posteriormente canceló a los vendedores la suma de $us. 11.400 que constan en recibos haciendo en total de $us. 21.000 cancelados a los supuestos propietarios. El 25 de febrero de 2001, sufrió un accidente de tránsito con el vehículo en el camino Oruro-Llallagua que ocasionó grave desperfecto en el camión cuyo costo de reparación ascendió a $us. 3.000 ante ello, el garante bajo presiones le hizo suscribir un documento que desconoce, recogió el camión arbitrariamente prometiendo que se le restituirían los dineros ya cancelados a los supuestos propietarios quienes considerándole fallecido en el accidente iniciaron demanda de cumplimiento de contrato en contra de sus herederos así como al garante, proceso en el que negaron haber recibido pago alguno, en cuya Sentencia de 9 de noviembre de 2002, se declaró improbada la demanda ya que no puede demandarse cumplimiento ni resolución de contrato. El objeto del contrato es ilícito ya que los vendedores se hicieron pasar por propietarios transfiriendo el camión sin contar con el carné de propiedad del vehículo cometiendo incluso estelionato insertando datos falsos en el documento. El verdadero propietario y titular del carné de propiedad, Santiago Torrez San Miguel, participó en esos hechos constituyéndose en garante y propietario a la vez siendo una venta sin causa ni motivo lícito, contrario a la ley, y aun si el documento fuera válido carecería de forma que se exige para su perfeccionamiento (solo mediante instrumento público) por tanto, la causa y el motivo que generaron el documento de 15 de octubre de 1999 son ilícitos, la venta es fraguada ya que los supuestos vendedores se aprovecharon de su buena fe a quienes les canceló diferentes montos de dinero, el garante después de haber hecho reparar el camión lo retiene sin justificativo alguno ocasionándole daños y perjuicios, existe error esencial sobre el objeto que no podía ser venta de vehículo al no ser de propiedad de los demandados. Demanda la nulidad del documento de compraventa y su reconocimiento de firmas ambos de 15 de octubre de 1999, la restitución de los importes pagados así como el pago de daños y perjuicios.

Santiago Torrez San Miguel de fs. 45 y vta., responde y excepciona señalando que su intervención dentro del contrato es accesoria solo como garante reatado a la obligación de cumplir con el pago al acreedor en defecto del deudor por eso es sui generis que el actor inicie demanda contra su propio garante aunque la acción se refiere a la nulidad del documento de cuyas resultas se establecerá si debe pagar al acreedor en defecto del deudor. Suscita excepción de falta de acción y derecho del acto porque no está legitimado para plantear una demanda de nulidad por cuanto su persona se constituye en una sola persona con el deudor resultando impropia la acción incoada.

Yolanda Gladys Orellana López y Alfredo Bustamante Rejas, de fs. 79 a 82 y vta., mediante apoderada responden la demanda y deducen reconvención refiriendo que mediante minuta de 10 de julio de 1999 de compraventa de vehículo motorizado Santiago Tórrez San Miguel transfirió a favor de Alfredo Bustamante Rejas el camión marca Volvo modelo 1984, minuta que les otorga pleno derecho propietario. En relación al documento de 15 de octubre de 1999, el precio pactado fue de $us. 30.000 de los cuales al momento de su suscripción recibieron la suma de $us. 10.000 y el saldo de $us. 20.000 debía ser cancelado en el plazo de 18 meses que fue incumplido por el demandante. En la cláusula quinta Santiago Torrez San Miguel se constituyó en garante solidario del contrato, el saldo de $us. 20.000 no fue cancelado sino parcialmente por el comprador y por el garante por lo que a raíz de dicho incumplimiento es que no se realizó la suscripción de la minuta de dominio. Era de conocimiento del comprador que en el documento de 15 de octubre de 1999 se aclara que la carnet de propiedad está a nombre de su anterior propietario, Santiago Torrez San Miguel, hecho que no impide que firmen la minuta traslativa de dominio a favor del comprador cuando cancele la totalidad de la deuda; es falso que en total habría cancelado $us. 11.400 ni son idóneos los recibos presentados porque son simples fotocopias, además este monto no canceló únicamente el comprador sino también el garante. Respecto del accidente y que luego el garante habría recogido el camión, asunto que corresponde al comprador con su garante y escapa de su responsabilidad. El documento de 15 de octubre de 1999 no es nulo ya que el objeto del contrato tiene todos los requisitos exigibles por ley, en cuanto a la forma, si bien es un documento privado pero por la intención común de las partes este documento tiene las características de un compromiso de venta que se perfeccionará con la minuta traslativa de dominio, y la causa en dicho contrato es lícita toda vez que la prestación que ambos asumieron está acorde con un contrato de obligación legal y recíproca. Al parecer el garante retiene el vehículo por haber realizado pagos tanto del precio del vehículo como por gastos de reparación por el siniestro aclarando que el demandante ha tenido el vehículo en su posesión por más de 8 años, no obstante ese es un problema entre ambos. Reconviene señalando que el citado documento de 15 de octubre de 1999 ha sido reconocido lo que le otorga validez probatoria, a través de este documento comprometieron en venta un vehículo a favor del demandante por $us. 30.000 con la garantía de Santiago Torrez San Miguel recibiendo la suma de $us. 10.000 y en el plazo de 18 meses el comprador se comprometía a cancelar los restantes $us. 20.000, a cuyo término se iría a suscribir la minuta traslativa de dominio, y en caso de incumplimiento, se estipulaba que los vendedores estaban facultados para recuperar el vehículo renunciando el comprador a los dineros entregados por lo que reconvienen solicitando el cumplimiento del contrato de 15 de octubre de 1999 contra el demandante y el garante.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2009, declaró improbada la demanda, improbadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional, improbada la mutua petición así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, sin daños y perjuicios planteados en la demanda ni costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante el Auto de Vista de 22 de agosto de 2011, anuló el Auto de concesión de Alzada de 21 de enero de 2010, y de contrario declaró ejecutoriada la Sentencia apelada y Auto complementario de 21 de noviembre de 2009; contra dicha Resolución la parte demandante recurre en casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Casación en la forma:

1º Señala que sin ningún justificativo acusan de falta de fundamento de la apelación para anular el Auto de concesión y declarar ejecutoriada la Sentencia, pero tienen el deber de motivar por qué les parece que no existe fundamentación. Confunden el recurso de apelación con el recurso de casación puesto que en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, se establecen requisitos del recurso de casación que no es igual al de apelación que no contiene dichos requisitos procesales por lo que solamente sirve de pretexto para deshacerse de la valoración a la que están constreñidos más aún si la apelación es un recurso ordinario por lo que es decepcionante que el Tribunal de Apelación omita el pronunciamiento bajo pretexto de falta de fundamentación. No existe motivación sobre los cuatro puntos específicamente apelados restringiendo derechos constitucionales vulnerando el art. 236 de la norma precitada, por lo que anulando debe disponerse el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista.

2º El Auto de Vista no ha cumplido con lo previsto con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre ninguno de los puntos apelados olvidando deliberadamente analizar su contenido, justificando dicha falta de pronunciamiento con supuesta falta de fundamento, esos puntos apelados son los siguientes:

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Criterio

“… correspondía al Tribunal ingresar a conocer el fondo del asunto y resolver con la pertinencia señalada en el art. 236 de la precitada norma legal, puesto que si bien es cierto que el recurso de apelación no lleva técnica recursiva deseable, sin embargo, contiene medianamente una fundamentación de hechos y de derecho con cuestionamientos a la Sentencia, lo cual representa en sí la expresión de agravios”.

Datos del proceso

Demandante
Benigno Gabriel Janco
Demandado
Yolanda Gladys Orellana López, Alfredo
Proceso
Nulidad de documento de compraventa
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / VulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia / Citra petita
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2015AS/1003/2015Fuente oficial