Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1003/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: LP-195-15-S Partes: Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia. c/ Juana
Gualberta Candia de Mamani, Rosa Elena Mamani Candia y Cristina
Esperanza Limachi Mamani. Proceso: Reivindicación. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 389 a 398 vta., formulado por Juana Gualberta Candia de Mamani y Rosa Mamani Candia, contra el Auto de Vista Nº 226/2015 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 384 a 386 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación, seguido por Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia contra Juana Gualberta Candia de Mamani, Rosa Elena Mamani Candia y Cristina Esperanza Limachi Mamani, respuesta de fs. 406 a 413; concesión de fs. 414, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 207/2013 de fecha 9 de septiembre de 2013 cursante de fs. 332 a 337 vta., por el que se declaró IMPROBADA la demanda interpuesta a fs. 23-24 de obrados sobre reivindicación de inmueble y más daños y perjuicios. IMPROBADA la reconvención sobre usucapión planteada de fs. 87 a 90 de obrados. IMPROBADA la reconvención sobre acción negatoria, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios interpuestas por el Gobierno Municipal de La Paz.
Resolución que fue apelada por Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia, por memorial de fs. 339 a 340.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 226/2015 de 23 de junio de 2015 de fs. 384 a 386 vta., por el que REVOCA en parte la Sentencia Resolución No. 207/2013 de 09/09/2013 de fs. 332-337 vta., declarando probada, la demanda en lo que refiere a la acción reivindicatoria, en consecuencia se dispone que las demandadas, Juana Gualberta Candia de Mamani, Rosa Elena Mamani Candia y Cristina Esperanza Limachi Mamani, procedan a la restitución del bien inmueble objeto del presente proceso a favor de los actores sea dentro de tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; manteniéndose firme y subsistente en lo demás la referida Sentencia; argumentando que: Se circunscribe al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Que para la correcta consideración debe precisarse lo que representa la reivindicación, las características y la efectiva restitución a favor de su propietario, recurre para ello al razonamiento expuesto en Auto Supremo No. 88/2013 de 04 de marzo referida a la procedencia de la acción demandada. 2.- Los recurrentes habrían acreditado su título de propiedad con el registro en Derechos Reales sobre la superficie de 200 m2, señalando que el único requisito fuera ello, por lo que considera que debió ser acogida la pretensión. Refiere asimismo a una demanda anterior sobre posesión entre las mismas partes. Señala además que las demandadas no permiten a los recurrentes a ejercer su derecho propietario. Que si bien se presentaría Escritura Pública en la que se reconociera por Julio Alcon Álvarez y Felicidad Candia de Alcon a Pedro Mamani y Gualberta Candia de Mamani derecho sobre 100 m2, el mismo no fuera inscrito en Derechos Reales y no podría surtir efectos legales frente a terceros y no podría legitimar o legalizar la restricción de derechos reconocidos y registrados. 3.- Que en relación a la reconvención debe tenerse presente las características de ella, señalando que se fundaría exclusivamente en la posesión continua durante diez años, con la concurrencia de los elementos que describe; aspectos que no hubieran sido demostrados objetivamente por los demandados, pues se sustentaría a la compra realizada en el año 1972 y que su pretensión fuera derivar de dos títulos, que lo correcto fuera que se haga valer por vía adecuada, por lo que considera que no fuera pertinente la pretensión de las demandadas, señala al razonamiento del Tribunal Supremo, en caso de pretensiones disímiles respecto al derecho propietario. Reitera que por la sentencia emitida en el proceso de posesión se demostraría que la posesión no fue continua, concluyendo que hubo interrupción del tiempo transcurrido. 4.- Enfatiza al argumento de las demandadas referidas a pruebas que no hubieran sido ratificadas y que estas tuvieran calidad de preconstituidas, por lo que no fuera preciso su ratificación. 5.- Que no habría procedimiento que corregir, por lo que correspondería fallar en derecho, descartando los daños y perjuicios.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Relata los antecedentes del proceso y su tramitación, el reconocimiento que se hiciera a favor de ellos por los vendedores del bien inmueble cuya reivindicación se demanda, para luego señalar que plantea recurso de casación:
En la forma:
1.- Explicando las características y su finalidad, nombrado el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley 025. Refiere a la congruencia que debe contener la resolución, y que en el caso se habría demandado la reivindicación de tres habitaciones, sin que se haya involucrado que el inmueble tuviera 100 m2, y que el Auto de Vista al disponer se restituya todo el bien inmueble fuera “ultra petita”, que vulneraria el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, el principio de congruencia, adecuándose a lo previsto por el art. 254-4) de la norma procedimental citada.
2.- Que por otro lado no se habría resuelto sobre lo expuesto en apelación de los demandantes con relación a lo razonado por el inferior, que por propia cuenta habría comenzado y finalizado por interpretar el art. 1453 del Código Civil que fuera asimismo ultra petita que subsumiría a la previsión señalada al no ser pretensión de los apelantes.
3.- Refiere como vicios de nulidad no advertidos por el Ad quem, señalando cuales fueran las partes, que en el caso el Gobierno Municipal sin ser titular de ningún derecho se presentaría con una serie de incongruencias, sin tener legitimidad activa o pasiva y que la demanda reconvencional fue dirigido contra personas que no fueran los demandantes. Que la demanda reconvencional no se hubiera notificado hasta la fecha y otros aspectos que presuntamente habrían acontecido, observa que la relación procesal queda establecida cumplida las notificaciones y que en el caso al no haberse notificado con la reconvención ni su subsanación, ni haberse contestado a los mismos no se habría cumplido con los artículos mencionados 353 y 354 del CPC., y que habrían otras omisiones que constituirían vicios de nulidad. Que de todo lo anterior evidenciaría lesión al debido proceso y que ameritaría nulidad.
4.- Que no se notificaría con la demanda principal a la Alcaldía municipal sino simplemente con la reconvención, entendiendo que fuera anómala la reconvención presentada por la Entidad municipal, realizando observaciones a la tramitación y que no se habría trabado a cabalidad la relación procesal infringiendo el art. 3-1) del Procedimiento Civil, por lo que dice se anulará obrados en sujeción a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil en razón que no se habría revisado por el Tribunal de segunda instancia, sin señalar cual fuera desde su punto de vista el vicio más antiguo.
En el fondo:
Que la decisión adoptada por el Ad quem estuviera respaldado en el razonamiento del Auto Supremo No. 88/2013, que sustentaría sobre la procedencia de la reivindicación, resaltando que “se originaría en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal”, por lo que considera carente de sindéresis jurídica lo razonado en el Auto de Vista, calificando además de haberse salido del marco de los fundamentos de la apelación, y con la concurrencia de violación e interpretación errónea de la ley así como haber cometido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puntualizando que:
1.- Violación e interpretación errónea de la Ley: El Auto de Vista asemejaría a sentencia de primer grado que en vez de analizar lo apelado ni el fondo del fallo pasaría directamente a interpretar el art. 1453 del Código Civil, describiendo los agravios que se hubiera propuesto, y que no se habría sujetado a ello, lo cual dice fuera la primera violación a la ley art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que fueran de cumplimiento obligatorio, además de indicar que la norma autorizaría a quien haya perdido la posesión la acción reivindicatoria, que no podría haber confusión en los términos, y por ello sería susceptible de casación.
Por otra parte se habría violado el principio de legalidad al revocar en parte la Sentencia de primer grado sin ninguna base legal, mostrando desacuerdo a lo sostenido en base al Auto Supremo No. 88/2013, y no habría aplicado objetivamente la ley, causando confusión, incertidumbre e imprevisibilidad, vulnerando el principio de especificidad, que lo sostenido de bastar la posesión civil fuera una simple conjetura, ya que de la prueba aportada se establecería que desde la fecha de compra los vendedores solo habrían poseído 100 m2., y ellas la otra fracción, que no se demostró otro aspecto, que en el caso no podría señalarse la existencia de posesión civil y no se habría cumplido con lo previsto por el art. 1453 porque no habría perdido posesión, y esos aspectos debieran haber sido analizados en el Auto de Vista, que lo analizado por el Ad quem fuera nulo de pleno derecho y susceptible de casación.
2.- Error de derecho en la apreciación de la prueba: Refiere a la prueba como método de comprobación de la verdad o de la falsedad, el Auto de Vista no habría considerado la Escritura Pública Nº 1567/2000 e incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba por las consideraciones que realiza, las disposiciones legales que cita, y que merecerían fe probatoria plena.
Se habría errado asimismo al no aplicar correctamente el art. 519 del Código Civil, que estatuyera que el contrato tiene fuerza legal entre las partes y no podría ser disuelto sino por consentimiento mutuo o par causas autorizadas por ley, de acuerdo a ello la autoridad estaría obligado a apreciar el documento de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, en el caso al haberse sobrepuesto las presunciones a la ley, no se habría dado cumplimiento esos preceptos legales sino infringido, que si se habría apreciado correctamente, se establecería que el terreno tanto a la parte demandante como a la demandada en la superficie de 100 m2 a cada una. Que ello fuera reconocido por los demandantes, pues no habría prosperado la “prescripción de la acción” conforme a la prueba de fs. 52-53 calificado como confesión judicial espontanea que merecería plena fe probatoria y al no ser considerada por Auto de Vista se infringiría los arts. 404-II y 409 del Código Adjetivo.
Por lo anterior pide se case el Auto de Vista o anule el proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Que desvirtúan las aseveraciones de las demandadas, señalando que no habría juicio de valor emitido ultra petita sino aplicación del principio de eficacia, describe lo que fuera un derecho real y patrimonial, refiriendo al registro y que los datos comprenderían a los 200 m2., el objeto que tuviera la acción de reivindicación.
Que si bien en la demanda se referiría a tres habitaciones, se entendería que las mismas fueran parte de lo que poseerían las demandadas, se presumiría la inexistencia de la posesión de buena fe y que la presunción fuera a su favor. Que ante tal lógica aplicaría de manera correcta el principio de eficacia, refiriendo que bastaría el título, justo título para efectos de la reivindicación del total del inmueble.
Con relación a la presunta vulneración al debido proceso, se haría referencia a falencias en la comunicación procesal, desvirtuando que hubiera indefensión, analizando los aspectos que desde su punto de vista desvirtuarían lo sostenido en el recurso de casación.
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