Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1003/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : La Paz 116/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Choque Mamani
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentad el 17 de septiembre de 2018, fs. 677 a 681 vta., José Choque Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, de fs. 664 a 672, y el Auto Complementario de 2 de agosto de 2018 de fs. 675 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felicidad Nieves Alanes Chuquimia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 010/2017 de 13 de marzo (fs. 512 a 524 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Choque Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de “Uno (3) años” de reclusión, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al estado y la víctima. Mediante Resolución de 21 de abril de 2017 (fs. 535), apoyado en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el citado Tribunal enmendó la Sentencia en el sentido que la pena impuesta de es de tres (3) años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Choque Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 539 a 548 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 653 a 659), fue resuelto por Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 2 de agosto de 2018 (fs. 675 y vta.), sin modificar el fondo del Auto de Vista 29/2018, explicó aspectos referidos a la aplicación del principio iura novit curia, y particularidades sobre el documento por el que se fundó la condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Por diligencia de 10 de septiembre de 2018 (fs. 676), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario de 2 de agosto de 2018; y, el 17 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Bajo el rótulo de “de la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, prevista en el art. 370-11 del C. de Pr. Penal” (sic), el recurrente denuncia que la Sentencia al igual que el Auto de Vista, pasaron por alto la existencia del error descrito en esa norma y el art. 362 del CPP. Argumenta que la Sentencia introdujo hechos nuevos no contemplados en la acusación, puntualizados en su numeral V-C, extractando una porción relacionada a que el imputado: “…presentó el poder especial y suficiente Nº 233/2008…en la que se consigna que la Sra. Alejandra Choque Mamani extiende poder a José Choque Mamani para ejercer los derechos que le asiste…pero que la identidad de la poderdante no es cierta, siendo que es Alicia Chuquimia Mamani, identidad que tenía pleno conocimiento José Choque Mamani, pero pese a ello conocimiento que en el poder Nº 233/2008 conlleva inserto datos falsos de la identidad de la poderdante, lo utiliza…en el acto de confesión provocada, exponiendo a un potencial perjuicio a la parte contraria” (sic). Este fragmento en perspectiva del recurso, entra en contradicción con el numeral I-A de la propia sentencia, en lo que es la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio.
Agrega que, ni en la acusación fiscal ni en la particular se mencionó que en la otorgación del Poder 233/2008, Alicia Choque Mamani ya estaría muerta como tampoco se hace mención a la identidad de Alicia Choque Mamani o Alicia Chuquimia Mamani, y menos a que el imputado “habría tenido conocimiento de este hecho” (sic). Alega además que la falta de congruencia reclamada “se puede verificar porque no se han probado los hechos por los cuales fu [e] acusado…de haber falsificado el poder N° 233/2008, porque supuestamente la mandante, ya habría muerto” (sic) habiéndose generado un fallo extra petita; a ello adiciona que “la prueba que se ha basado la sentencia y ha sido erróneamente confirmada por autor de vista, sobre el supuesto uso de instrumento falsificado, no fue esgrimido en la acusación fiscal y particular, ni tampoco fue ampliado, de manera posterior y en el momento oportuno” (sic); finalmente arguye que en su caso en concreto se violentó el principio de congruencia modificando totalmente el hecho, dado que “de manera oficiosa y arbitraria, incorporando hechos nuevos, como fue el uso del poder Nº 233/2008 en un proceso ordinario Civil a que hace referencia el numeral V-C de la sentencia…porque según el Tribunal ad quo, los elementos de hecho constitutivos para la adecuación típica del delito de uso de instrumento falsificado, ha modificado la adecuación típica por un delito en base a hechos absolutamente ajenos” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 561 de 1 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 4 de octubre de 2004, 131 de 13 de mayo de 2005, 100 de 24 de marzo de 2005, transcribiendo en cada caso un pasaje de su contenido. Asimismo, expresando que las instancias inferiores violaron el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CoPC), el recurrente reprodujo porciones de la Sentencia Constitucional 460/2011-R, referidas –según el ofrecimiento del recurso- a la aplicación del principio iura novit curia en materia penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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