Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1003/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: CH-41-19-S
Partes: René Serrano Serrano c/ Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 242, interpuesto por Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano, representados por Julieta Nancy Cruz de Pantoja contra el Auto de Vista Nº 113/2019 de 30 de mayo cursante de fs. 228 a 231, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario nulidad por ilicitud de la causa, objeto y error en el precio, seguido por René Serrano Serrano contra Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano, la respuesta de fs. 247 a 255, el Auto de concesión de 08 de julio de 2019 cursante a fs. 254, el Auto Supremo de Admisión Nº 666/2019-RA de 11 de julio de fs. 260 a 261 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad por ilicitud de la causa, objeto y error en el precio de fs. 11 a 13 vta. y subsanada a fs. 21 y 28 vta., interpuesta por René Serrano Serrano contra Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano, quienes una vez citados, opusieron excepciones previas de falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y contestaron en forma negativa a la demanda; por su parte, al haberse declarado probada la excepción de emplazamiento de terceros, se dispuso la citación por edictos a los herederos de Manuel Serrano Martínez y posteriormente el defensor de oficio de estos quien contestó a la demanda a 151 y vta., tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 175/2018 de 07 de noviembre, cursante de fs. 178 a 181 vta. y complementada a fs. 182 donde declaró PROBADA la demanda de nulidad de fs. 11 a 13 vta. y subsanada a fs. 19, 21 y 28 vta., por lo tanto, dispuso la nulidad del Testimonio N° 58 de 12 de abril de 1988, dejando sin efecto ni valor legal el referido documento. Con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 188 a 198vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 113/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 228 a 231, por el cual CONFIRMÓ la sentencia con el fundamento siguiente:
Indicó que el paro cívico no requiere de prueba para su acreditación, de manera que al ser un hecho notorio y no exenta de prueba se tiene por justificado lo dispuesto por el art. 365.II del Código Procesal Civil.
Manifestó que el actor acreditó su legitimación conforme al art. 551 del Código Civil, y en relación a la legitimación pasiva indicó a más ser insustancial el agravio, los demandados no acreditaron que su falta legitimación para ser demandados.
Consideró que pese a haber presentado un contradocumento en fotocopia simple junto con la demanda, resulta intrascendente insinuar indefensión o vulneración al principio de legalidad o debido proceso por adjuntar el original en audiencia complementaria.
Razonó que por el principio iura novit curia el juez tiene la facultad de imponer la calificación jurídica pertinente, sin alterar el petitorio ni los hechos, por lo que, si bien se demandó la nulidad por causa ilícita y no así por ilicitud del motivo, ello no quiere decir que el actor no haya demandado la nulidad del contrato contenido en el Testimonio Nº 58, más aún al tratarse de una falsedad, lo cual va en contra de pugna con los principios y valores ético morales de la CPE.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano, representados por Julieta Nancy Cruz de Pantoja, mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el paro cívico era un hecho que se podía evitar y prever, ya que fue anunciado con anticipación, por lo que los jueces debieron aplicar el art. 365.II del Código Procesal Civil y así disponer el desistimiento de la demanda.
2. Señaló que se debió considerar que el demandante al ser hijo de Luciana Serrano de Pantoja debió habérsele integrado a la litis como demandado y acusó que se forzó la legitimación de los demandados, situación que debe ser reparada, ya que de cualquiera sea el resultado de la sentencia, el mismo sería inejecutable.
3. Expresó que se introdujo al proceso una prueba ilegalmente ofrecida, ya que el demandante a tiempo de presentar la acción solo adjuntó una copia simple, la cual fue desconocida y objetada oportunamente en la contestación a la demanda, de modo que no se debió ingresar a su valoración, desconociendo además las condiciones por las que admitió el contradocumento en audiencia complementaria, de modo que se incurrió en una errada interpretación y aplicación de los el art. 111 y 112 del Código Procesal Civil, vulneración de los principios de igualdad y oportunidad.
4. Acusó que las pretensiones en la demanda se basan en la nulidad por causa ilícita y por falta de objeto, pero se declaró probada la demanda por motivo ilícito en base a un contradocumento o contrato simulado, por esta razón se cometió un error de hecho y una mala interpretación del art. 549 núm. 3) del Código Civil, ya que la causa y motivo ilícito tienen diferentes fundamentos, en este sentido no se debió aplicar oficiosamente el principio iura novit curia.
Por los motivos señalados solicitó se anule o case el Auto de Vista recurrido.
Respuesta al recurso.
Señaló que el motivo por el que llegaron tarde a la audiencia fue justificado, en razón al paro cívico suscitado, aspecto que fue notificado en audiencia a las partes.
Manifestó que los demandados no desacreditaron su condición de herederos, por lo que no desvirtúan su calidad sujetos pasivos.
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