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TSJReiteradora

AS/1003/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alega en esta instancia denunciando dos problemáticas referidas a que el Auto de Vista impugnado, Incurrió en falta de fundamentación en la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) de la citada norma procesal, además de precisar que el Tribunal de apelación deb...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1003/2019-RRC

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : Cochabamba 23/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Silvia Mery Angulo Díaz y otra

Delito : Estelionato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 1141 a 1143 vta., Norma Cynthia y Ever Lucio ambos Angulo Díaz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista R-06/19 de 1 de marzo de 2019, de fs. 1018 a 1027, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Daysi, Said Iván, Giovanna Ibeth, Norma Cinthia y Juvenal Omar contra Silvia Mery y Rosmery todos de apellidos Angulo Díaz, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio (fs. 296 a 302 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz, autoras de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas y del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz (fs. 328 a 335 vta. y 354 a 361 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 9 de mayo de 2017 (fs. 414 a 421), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 842/2018-RRC de 17 de septiembre (fs. 1000 a 1005 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista R-06/19 de 1 de marzo, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y revocó en su integridad la Sentencia apelada, declarando a ambas imputadas, libres de pena y culpa del delito de Estelionato, notificada con tal determinación Norma Cintia Angulo Días solicitó complementación y enmienda, resuelto por Resolución de 18 de abril de 2019 (fs. 1034), motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 634/2019-RA de 22 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncian los recurrentes que el Auto Supremo 842/2018-RRC de 17 de septiembre que dejó sin efecto el Auto de Vista de 9 mayo de 2017 –ambos emitidos en el caso presente-, únicamente se pronunció respecto a los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, de manera oficiosa se pronuncia en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) de la citada norma procesal. Además de ello señalan, que el Tribunal de alzada fundamenta de manera errada en relación al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, advirtiendo la invocación en calidad de precedente contradictorio del citado Auto Supremo 842/2018-RRC.

Acusan que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización probatoria, pasando por alto el principio de inmediación a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP. Asimismo, indican que de manera alguna la Sala de apelación podía concluir que la Resolución de origen se fundó en hechos inexistentes; toda vez que, los mismos fueron consignados expresamente en las acusaciones, Auto de apertura y el debate en juicio, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008 y 353/2013 de 27 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

“…declaren FUNDADO el presente recurso de Casación, y en consecuencia dejen sin efecto el ilegal Auto de Vista 01 de Marzo de 2019…” (sic)

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 634/2019-RA de 22 de agosto, de fs. 1152 a 1154 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz, autoras de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas y del Estado, con los siguientes argumentos:

El investigador al caso refiere que recibió las declaraciones de Santiago Ugarte, Ramiro Correa y Carlos Negrete que habitan el inmueble en cuestión, quienes señalaron ser anticresistas y que cancelaron a las imputadas diferentes montos, suscribiendo documentos privados sin reconocimiento, otorgado en contrato anticrético el inmueble a los suscritos personas mediante la suscripción de documentos, si bien siguieron las formas legales para el registro del gravamen en la oficina pública respectiva, a efecto de garantizarse la devolución del capital como normalmente se efectúa en dichos contratos, se advierte la verdadera intención en el otorgamiento de los documentos, de no poder registrarse en las oficinas públicas, pues como se advirtió en el folio real correspondiente al bien, no se dio publicidad al gravamen por efecto de la suscripción del documento privado de anticrético y que si bien es un propósito difícil de demostrarse que ha de obtenerse, normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción lógica, lejos de la simple sospecha de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la sana crítica, el anticrético representa potencialmente un gravamen a favor del anticresista, siendo entregadas las habitaciones del inmueble por las imputadas con la consiguiente entrega a su favor de diferentes montos por parte de los anticresistas habitantes del inmueble, pese a tener conocimiento las acusadas de la interposición de la demanda de división y partición sustanciada en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil el 7 de septiembre de 2006, así como la existencia del proceso ordinario de nulidad de testamento y nulidad de venta instaurado en octubre de 2006, ante el Juzgado Undécimo en lo Civil, demandas que fueron interpuestas en virtud a la declaratoria de herederos tramitada por los acusadores y como se desprende de los Autos de Vista de 21 de marzo y 11 de abril de 2011.

El inmueble en cuestión, conforme refirieron en sus declaraciones las hermanas de las imputadas, se encuentra habitado por anticresistas que han entregado diferentes montos a ambas imputadas y que nos les franquean la entrada al domicilio, advirtiéndose en la inspección la existencia de varias habitaciones independientes ubicadas a ambos lados del ingreso del inmueble, muchas de ellas cerradas, pero otras habitadas por personas y menores de edad.

Es evidente el perjuicio generado a los acusadores por efecto de los anticréticos otorgados por las imputadas sobre la totalidad del inmueble, pese a ser también herederos del bien dejado por sus padres, cuyo derecho estaba siendo dilucidado en la vía civil; sin embargo, de ello al haber recibido diferentes montos de los anticresistas los otros coherederos no recibieron ningún rédito o capital alguno por ese concepto beneficiándose únicamente ambas imputadas.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

Las recurrentes formularon recursos de apelación restringida, alegando la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, la inexistencia de fundamentación en la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, conforme los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, así como vulneración al debido proceso:

II.3. Auto Supremo 842/2018-RRC de 17 de septiembre (fs. 1000 a 1005 vta.)

“En ese sentido, de los antecedentes del proceso, se verifica que las imputadas alegaron la existencia del defecto de sentencia al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, refiriendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una forzada tipificación del delito de Estelionato, subsumiendo su conducta sin que existan los elementos constitutivos del tipo penal, acomodando su injustificada interpretación a la parcializada valoración de la prueba, al otorgar una mayor relevancia a la prueba de cargo, para luego manifestar que el proceso versó acerca de la disposición del bien litigioso que supuestamente habrían otorgado en contrato anticrético a terceras personas, a través de la suscripción de un documento privado, sin que los documentos ni ningún otro instrumento, hayan sido presentados en la etapa preparatoria ni durante el desarrollo del juicio, infiriendo subjetivamente que dichos documentos tendrían existencia legal, basándose para ello en las meras declaraciones de los acusadores, así como del investigador asignado, quienes obviamente afirmaron que tales documentos tendrían existencia física; además, el Tribunal concluyó que como imputadas recibieron un rédito económico, con el cual no fueron favorecidos los demás herederos del inmueble, razón por la cual habrían cometido el delito. Previa, glosa parcial de la sentencia, enfatizaron que el Tribunal no justificó sus afirmaciones en sentido de que como quedó demostrada la existencia del contrato de anticresis o el beneficio económico que habrían recibido, señalando que de la declaración testifical del policía investigador se establecía que tres personas habrían afirmado ante él que residían en el inmueble a razón de la firma de un documento privado de anticrético y que la notificación a esas personas habría realizado en el mismo domicilio, señalando la uniformidad de las declaraciones de los acusadores más la existencia de las declaraciones informativas de los supuestos anticresistas, que párrafo antes el mismo Tribunal señaló que no debían ser valoradas en atención a lo prescrito por el art. 333 del CPP; empero, a la hora de fundamentar su decisión valoró esas pruebas.

Agregaron que el Tribunal de alzada realizó una sumatoria de la prueba de cargo, dejando de lado la prueba de descargo y al amparo del principio de verdad material procedió a determinar la existencia de documentos privados de anticréticos que nunca fueron exhibidos, que a la fecha las personas que habitan son anticresistas, sin que medie prueba que demuestre objetivamente estas conclusiones y que habrían recibido sumas de dinero por los supuestos anticréticos, hecho que tampoco fue verificado por el Tribunal de Sentencia, más cuando rechazó la afirmado por uno de los testigos de descargo; en sentido que los ocupantes del inmueble en cuestión eran cuidadores, siendo rechazada la afirmación por no estar respaldada con otros medios de prueba.

Con base a los Autos Supremos 598 de 27 de noviembre de 2003, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, enfatizaron que no hay evidencia ni prueba física de la existencia de los referidos contratos anticréticos, no existe prueba testifical presencial directa de las personas que dicen haber suscrito esos contratos, no existe prueba alguna sobre la constitución de ningún gravamen o restricción al derecho propietario que haya sido inscrito en la Oficina de Derechos Reales, menos se probó que los acusadores hayan sufrido algún perjuicio o menoscabo en su patrimonio.

En el motivo de apelación, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, las imputadas denunciaron que la sentencia se basó en hechos inexistentes relativos a los documentos privados de anticresis y la recepción de dinero por concepto de anticrético, cuando estos hechos fueron supuestos por el Tribunal, sin que se haya producido o siquiera exhibido prueba alguna que demuestre la existencia de documentos privados de anticrético o el pago que los supuestos anticresistas habrían realizado, siendo esos hechos inexistentes, pero asumidos de atestaciones de los acusadores sin ser acreditadas por otros medios probatorios y sólo en base a la declaración del investigador asignado al caso que en definitiva no comprobó de manera fehaciente la calidad de los habitantes en el inmueble; sin que tampoco se haya acreditado la disposición patrimonial, invocando sobre el particular los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.

El Tribunal de alzada antes de emitir pronunciamiento, respecto a los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, procedió a explicar en el acápite II del fallo impugnado y de manera amplia los presupuestos subjetivos y objetivos del régimen de impugnación, las consecuencias jurídicas de los recursos, así como una referencia a los alcances y supuestos de los defectos de procedimiento, absolutos y de sentencia, señalando que las recurrentes denunciaron la existencia de defectos absolutos contenidos en el numeral 3 del art. 169 del CPP, con relación a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 6) - siendo menester aclarar que en casación sólo corresponde el análisis vinculado a los incs. 1 y 6 -, destacando en principio que los planteamientos resultaban coincidentes. Seguidamente con base a jurisprudencia constitucional, el Tribunal de alzada precisó los supuestos de inobservancia de la ley sustantiva, para luego destacar respecto al inc. 6) del art. 370 del CPP, que al Tribunal de alzada le corresponde el control sobre la sentencia y sus fundamentos, no pudiendo controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de Sentencia; es decir, sólo a verificar si la expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, conforme los fallos emitidos por este Tribunal.

[…]

Precisados como se encuentran los planteamientos formulados en apelación restringida por las imputadas al amparo de las previsiones contenidas en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, así como la respuesta de parte del Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido de casación, el análisis debe partir del criterio expuesto de manera reiterada y uniforme por este Tribunal, que dejó claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas; razón por la cual ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso; toda vez, que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento y no un acto mecánico y arbitrario; por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada  denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento.

[…]

En el caso concreto, se verifica de la descripción hecha del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada en la primera parte de sus fundamentos jurídicos, efectuó una extensa referencia de orden normativo y doctrinal respecto a aspectos atinentes al recurso de apelación restringida, para luego con base a jurisprudencia constitucional identificar todos los supuestos en los que concurre una inobservancia de la ley sustantiva, prevista como defecto de sentencia en el art. 370 inc. 1) del CPP, sin que en el resto de la resolución recurrida de casación, se establezca de manera clara y precisa de qué modo estos supuestos no se presentarían en el presente caso, si se tiene en cuenta que si bien la base del reclamo de los defectos denunciados por las imputadas es la misma, cada uno de los defectos de sentencia previstos por la norma procesal, tienen sus propios supuestos y alcances, pues en el intento de resolver todos los defectos denunciados en apelación, la Sala de apelación no estableció en mérito a un análisis propio en su condición de tribunal de alzada y en mérito a la competencia que le asigna la ley, el por qué no concurriría el defecto de sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP y menos existe un razonamiento sobre si resultan aplicables o no los fundamentos de los precedentes invocados y la pretensión perseguida por las apelantes, cuando la denuncia de las imputadas se refirió a la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, sin que su análisis y emergente respuesta, quede suplida con la simple mención de cómo se concibe al tipo penal y con la glosa parcial de la sentencia, que derivó a la conclusión infundada e inmotivada que no existe errónea aplicación de la ley.

Por otra parte, se evidencia que la deficiente fundamentación denunciada por las imputadas queda también demostrada respecto al defecto de sentencia denunciado en apelación restringida conforme lo establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, de cuya comprensión se advierte que el legislador ha previsto tres supuestos, teniendo en cuenta que en la redacción de dicha disposición legal utiliza el “o” como conjunción disyuntiva que denota diferencia, así como separación de ideas; es decir, que alternativamente puede presentarse uno u otro supuesto; es decir, que la sentencia se base en las siguientes tres posibilidades: 1) En hechos inexistentes; 2) En hechos no acreditados; o, 3) En valoración defectuosa de la prueba, resultando en el caso de autos, que el Tribunal de alzada de manera evasiva se limitó a destacar criterios jurisprudenciales respecto a la última posibilidad que ciertamente se presenta con relación a las reglas de la sana crítica, a tiempo de asumir erradamente que los imputadas al alegar la existencia de defectuosa valoración probatoria pretendían que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba, cuando en realidad el planteamiento de apelación de las imputadas estuvo cimentado en el primer supuesto, previsto por el citado art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, porque en su criterio, la sentencia se basó en hechos inexistentes, generándose con la respuesta del Tribunal de apelación una falta de correlación entre la pretensión planteada y la decisión asumida, teniendo en cuenta que pese al cuestionamiento claro de las imputadas relativo a la inexistencia de documentos privados de anticresis y la recepción de dineros por dicho concepto, concluyó en mérito a la sola glosa parcial de la sentencia, que fue emitida bajo la aplicación de la sana crítica racional, evadiendo una respuesta al planteamiento efectuado por las imputadas.

En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada tal como denuncian las imputadas en casación, incurrió en una deficiente fundamentación, al acudir a bastas referencias doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar las razones de por qué no concurre el defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, omitiendo una respuesta puntual y específica a la alegación hecha en apelación y sin observar el principio de congruencia al resolver un supuesto distinto por la norma al planteado por las imputadas, aun cuando ambos se hallen comprendidos en el mismo inc. 6) del art. 370 del CPP, generando incertidumbre a las imputadas en los términos desarrollados por los entendimientos jurisprudenciales destacados en el acápite anterior del presente fallo, correspondiendo se deje sin efecto la resolución recurrida a los fines de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, en estricta aplicación del art. 124 del CPP”

II.4. Auto de Vista de 1 de marzo de 2019 (fs. 1018 a 1027).

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista R-06/19 de 1 de marzo, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y revocó en su integridad la Sentencia apelada, declarando a ambas imputadas, libres de pena y culpa del delito de Estelionato, cuyos fundamentos a fines de evitar reiteraciones innecesarias serán extractados a tiempo de efectuar el análisis del caso concreto.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Silvia Mery Angulo Díaz y otra
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto. Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1003/2019-RRCFuente oficial