Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1003/2024
Fecha: 04 de septiembre de 2024
Partes: Mario Mauricio Rojas Luizaga y Silvana Luz Teresa Neri Rocabado
c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-89-24-Com
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 25 a 26 (de fotocopias legalizadas), interpuesto por Mario Mauricio Rojas Luizaga y Silvana Luz Teresa Neri Rocabado, contra el Auto de Vista N° 127/2024 de 29 de julio, corriente de fs. 22 a 23 vta. (de fotocopias legalizadas), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso monitorio sobre cobro de dinero, seguido por Sandra Soledad Burke Pommier contra los compulsantes, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Dentro del proceso de estructura monitoria de cobro de dinero seguido por Sandra Soledad Burke Pommier contra Mario Mauricio Rojas Luizaga y Silvana Luz Teresa Neri Rocabado, se interpuso la excepción de pago parcial, el cual fue resuelto por el Juez Público, Civil y Comercial 1° de Tiquipaya - Cochabamba, mediante Sentencia Definitiva de 15 de noviembre de 2022, visible de fs. 12 vta. a 13, declaró IMPROBADA dicha excepción, disponiendo la prosecución con la ejecución hasta el trance y remate de los bienes embargados.
Contra dicha determinación que fue apelada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 127/2024 de 29 de julio, visible de fs. 22 a 23 vta., mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Mario Mauricio Rojas Luizaga y Silvana Luz Teresa Neri Rocabado, arguyendo:
Que el recurso de apelación carece de argumentos que aperturen la competencia del Tribunal de alzada para atender el fondo del recurso ordinario de apelación, por lo que, se aplicó lo preceptuado por el art. 218.II num. 1 ínc. b) del Código Procesal Civil.
Contra la nombrada determinación Mario Mauricio Rojas Luizaga y Silvana Luz Teresa Neri Rocabado presentaron el recurso de compulsa que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Mario Mauricio Rojas Luizaga y Silvana Luz Teresa Neri Rocabado, mediante el recurso de compulsa que cursa de fs. 25 a 26 (de fotocopias legalizadas) aseveraron que:
1. La Juez de primera instancia y la parte acreedora no reconocieron los montos pecuniarios que los recurrentes vinieron cancelando hasta antes de la suscripción del reconocimiento de deuda inserto dentro de la Escritura Pública Nº 171/2019, donde se canceló una suma monetaria que asciende a más de $us. 200.000,00, monto de dinero, que no fue reconocido por la ejecutante pese a que inclusive existen 39 recibos originales por medio de los cuales se pagó la suma de $us. 149.356,00, por ello, recurrió en apelación para que se enmiende la ilegalidad cometida en su contra.
2. Las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no tomaron en cuenta que por medio del punto 2 del recurso de apelación se acreditó un pago mayor sobre los intereses.
3. El Ad quem no valoró correctamente el punto 3 de su recurso de apelación en él que se adjuntó a la excepción planteada los formularios de información rápida donde se puede observar que el gravamen existente asciende a $us. 500.000,00 en favor de los señores Michael Albert Burke y Sandra Soledad Burke Pommier, lo cual acredita la mala fe con la que viene actuando la parte demandante, asimismo, que a partir del contrato expedido en el mes de septiembre de 2019, la deuda se redujo, pese a ello este aspecto no fue tomado en cuenta, pues el primer gravamen sobre las 2 viviendas sobrepasa el monto de la deuda, de lo que se infiere que la parte adversa únicamente pretende perjudicarlos ya que la vivienda N° 4 tiene un valor aproximado de $us. 200.000 de acuerdo a avaluó adjunto y la casa N° 12 que es mucho más grande, cuenta con mayor superficie de terreno y de construcción cuenta con un valor aproximado de $us. 350.000,00.
4. De la información rápida de Derechos Reales de los dos bienes inmuebles, se advierte la existencia de un gravamen que asciende a $us. 500.000 que pesa sobre cada uno de estas casas, inscripción con la cual se acredita de manera fehaciente que el contrato de préstamo de 18 de febrero de 2014, aún tiene vigencia, porque las garantías del contrato original no fueron modificadas, asimismo, bajo el segundo contrato, se advierte la reconducción del contrato original, empero, sin modificarse el monto ni el gravamen en favor de Sandra Soledad Burke Pommier, por lo que no se puede soslayar el valor probatorio que tiene el contrato de 18 de febrero de 2014, así como tampoco se puede negar los pagos realizados a causa del contrato original y no se debería realizar la ejecución solo con la participación de uno de los acreedores.
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