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TSJReiteradora

AS/1003/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación evasiva, al resolver la denuncia fundada en la existencia de los defectos de Sentencia previstos en los incs. 6) y 1) del art. 370 del CPP.

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1003/2024-RRC

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 380/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2023, Alejandro Peñaranda Melgar (fs. 249 a 253 vta.); interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 112/2023 de 5 de septiembre (fs. 216 a 229), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2021 de 22 de julio (fs. 158 a 172 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alejandro Peñaranda Melgar, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de reclusión., en consideración a los siguientes hechos:

“…[el] 09 de diciembre de 2019 a horas 00:00 aproximadamente, en inmediaciones de la calle Manco Kapac y Los Andes N° 1537, cuando la víctima [AAA] se disponía a ponerse su pijama para dormir, cuando es sorprendida por su esposo Alejandro Peñaranda Melgar, ingresa a su cuarto empezando a propinarle puñetes en su cabeza, agarrándola de los cabellos, sacando un cuchillo de su cocina procedió a ocasionarles cortaduras en su manos con las que la víctima como un acto de protección se cubría, empero logro córtale dos veces en su mejilla; es así que ante su pedido de auxilio, ingreso su amiga Gladis Castañeda, quien se interpuso entre los dos, manifestándole al sindicado "que pasa", empero este le propino un sopapo y le manifiesto ´de esta noche no va a pasar, le voy a matar`, es así que su amiga ante la solicitud de la victima de llamar a la policía, sale del cuarto y cuando abre la puerta la dueña de casa, el sindicato aprovecha para darse a la fuga; posteriormente la víctima es socorrida a un nosocomio por las lesiones que presento que conforme al certificado médico forense presento 12 días de incapacidad médico legal, no siendo esta la primera vez que la agrede, sino lo denuncio es porque la amenazaba manifestado: ´no me voy a contentar con que me metas a la cárcel, igualito voy a salir y te voy a matar`” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida AAA (fs. 179 y vta.); y, el imputado (185 a 191 vta.), formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes motivos:

II.2.1. Recurso de apelación restringida de AAA.

La recurrente, denuncia que la Sentencia contiene defectos absolutos, enmarcados en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la realización del juicio oral se llevó a cabo sin su presencia debido a que omitieron notificarla, impidiendo de esa manera prestar su declaración por lo que solicita la anulación de Sentencia y sea otro Tribunal que emita una nueva Sentencia que garantice la notificación en calidad de víctima.

II.2.2. Recurso de apelación restringida de Alejandro Peñaranda Melgar.

1.- La errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los arts. 252 bis y 8 del CP, puesto que en el presente caso no concurren los elementos constitutivos de Feminicidio en grado de tentativa, ya que en audiencia de juicio oral se estableció mediante el desfile probatorio la 1. inexistencia de violencia ya sea física como psicológica, así como la intimidación que hubiera sido desplegada por el acusado en perjuicio de la víctima. 2. Inexistencia de actos inequívocos. 3. Inexistencia de intención de muerte sobre la víctima., haciendo constar que porque la denunciante sea mujer no podría generar certeza respecto a su denuncia la cual ni la denunciante y la testigo presencial prestaron sus declaraciones en el juicio oral.

2.- La falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, puesto que la condena tomó en cuenta de manera subjetiva lo vertido por la victima omitiendo considerar otros medios probatorios y establecer con certeza la fecha y hora en la que sucedieron los hechos denunciados por lo que el Tribunal de Sentencia debió emitir Sentencia absolutoria bajo el principio nomen iuris readecuando al delito de Lesiones Graves, por agresiones mutuas ya que la acusadora fue quien hubiese agredido al recurrente desencadenando en los hechos que forzaron a condenarlo por un hecho sin establecer cuando fuera suscitado el mismo.

3.- Insuficiencia de fundamentación en Sentencia y contradictoria, la resolución al carecer de fundamentación al no haberse demostrado los hechos acusados deberían haberse generado su absolución, puesto que el Ministerio Público ofreció testigos las cuales no fueron citadas para que presten declaración en el juicio oral, denotando la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, puesto omitió señalar que hechos son los probados y constitutivos del delito endilgado por lo que se vulneró el principio de favorabilidad y duda razonable su derecho.

4.- La Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados en valoración defectuosa de la prueba, ya que no existe ningún medio de prueba que sustente la versión de la denunciante además de la ausencia en la declaración de la misma y los testigos presenciales de los hechos.

5.- Inobservancia a la ley adjetiva en redacción y lectura de Sentencia (Art. 361 del CPP con vinculación al Art. 370 numeral 10), refiere que la Sentencia no fue redactada y firmada de forma inmediata a la conclusión del juicio oral simplemente se dio lectura a la parte resolutiva, y que pese de haber señalado audiencia para su lectura integra ese acto no se notificó a las partes con una copia debidamente autenticada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 112/2023 de 5 de septiembre (fs. 216 a 229), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró: improcedentes los recursos confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

II.3.1. Respecto al recurso de apelación restringida de AAA.

Se identifica como reclamo concreto el defecto señalado en el art. 169 núm. 3) del CPP, refiriendo que el juicio oral y público se hubiera desarrollado sin su participación ya que omitieron notificarla solicitando se anule la sentencia y se emita una nueva donde se notifique a la víctima.

El Tribunal de Alzada refirió que respecto a la denuncia de la víctima en la búsqueda de tutela judicial efectiva puede reparar directamente la omisión y errónea aplicación del art. 118.ll de la CPE que estableció que la máxima pena es de 30 años y en este caso, la pena impuesta es de 15 años; por lo que, se debió sumar la pena relativa al delito de Feminicidio en grado de Tentativa, en una mitad. Por lo anterior, en aplicación del art. 413 del CPP, corresponde reparar directamente la Sentencia en cuanto la imposición de la sanción penal, por inobservancia del art. 124 del CPP, debiendo sumarse 5 años más de privación de libertad al imputado, debiendo cumplir 20 años en total.

II.3.2. En cuanto al recurso de apelación restringida del imputado.

1.- Respecto al defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, señala que la conducta desplazada por el imputado en contra de la víctima y sumado a ello las pruebas producidas denotan que otorgaron insumos para poder determinar la pena, haciendo constar que el recurrente no supo argumentar de qué manera se habría concretado la errónea aplicación del art. 252 bis con relación al art. 8 ambos del CP.

2.- Respecto al defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 3) del CPP, refiere a dos aspectos: a) A la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, y b) A la falta de su determinación fundamentada.

La enunciación del hecho objeto del juicio consiste en la descripción del hecho ilícito que se atribuye al imputado, fue cumplida por Tribunal inferior en la emisión de la sentencia dentro su apartado "FUNDAMENTOS FACTICOS QUE MOTIVAN LA ACUSACION", y - FUNDAMENTACION ANALITICA", con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo que estima que han sido comprobados durante la producción de la prueba en el juicio oral, en ese marco, en la sentencia se expresan los hechos demostrados: "El acusado ingresa a su cuarto empezando a propinarle puñetes en su cabeza, agarrándola de los cabellos, sacando un cuchillo de su cocina procedió a ocasionarle cortaduras en sus manos con las que la víctima como un acto de protección se cubría, empero logro córtale dos veces en su mejilla Los hechos precedentemente señalados, son expresados por AAA, tanto en la denuncia, como ante las funcionarias de la FELCV y la perito psicóloga, ante quienes detalla que la víctima sintió dos golpes en la cabeza (ojos) Alejando le agarró de los cabellos, le arrastró hasta la cocina, mientras le seguía golpeando en diferentes partes de su cuerpo, procediendo a llamar a su amiga Gladys, el agresor mientras la sostenía sacó de una caja un cuchillo con el que la hirió en el brazo, luego le "dio" con el cuchillo en su cara, clavándole la punta en dos oportunidades. Tales afirmaciones encuentran plena probanza con la documentación médica signadas como MP-4, MP-11, MP-12 y MP. 10, que uniformemente verifican la existencia de herida punzo cortante en cara región de pómulo derecho en sentido transversal de 5 cm., que abarca piel tejido celular subcutáneo y aponeurosis, al mismo tiempo presenta otra herida en maxilar inferior de unos tres centímetros aproximadamente que abarca piel, tejido celular subcutáneo. Ojo derecho con equimosis y edema palpable, ojo izquierdo presenta equimosis. En nariz contusión en pirámide nasal. Miembro superior derecho, laceración en sentido oblicuo de 10 cm aproximadamente y equimosis en biceps de MS derecho de 2 cm de diámetro de igual manera en cara interna de pierna derecha. Asimismo se cuenta con la MP-5 consistente en el muestrario fotográfica a través del cual puede observarse las lesiones punzo cortantes en el rostro de la víctima, asimismo permite visualizar el lugar donde se suscitaron los hechos, verificando que existen manchas aparentemente hemática en el piso de una cocina y en trayecto de las gradas y principalmente se observa también otro tipo de líquido en el piso.", como vemos esta labor fue cumplida por el Tribunal de Sentencia precisando en base a los hechos acusados que en la cita se ven en negrillas, para analizar si aquellos hechos se encuentran probados, en ese marco, el Tribunal inferior llega a establecer la conducta desplegada por el acusado, identificando dónde y en qué circunstancias habría ocurrido el hecho atribuido al ahora recurrente; resultando en consecuencia ser incierto lo alegado por el apelante, que la sentencia no contenga la descripción del hecho.

3.- Respecto al defecto señalado en el art. 370 núm. 5 del CPP, el Tribunal de alzada refirió que "… la revisión de la Sentencia, se advierte que la misma guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, asimismo los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, a los que otorga el valor correspondiente, habiéndose llegado a la conclusión de que la prueba aportada era suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; y en ese marco la denuncia de "no haberse demostrado los hechos acusados, la sentencia no consigno dicha situación, que debió generar la absolución respecto al delito de Feminicidio en Grado de Tentativa", no resulta ser cierta, pues sin ánimo de ser abundantes este aspecto específicamente se encuentra dentro el "III CONSIDERANDO FUNDAMENTACION ANALITICA" у aquella motivación contenida dentro aquel considerando no denota que se traduce en criterios de excesivo proteccionismo de la víctima; por otra parte, el recurrente tampoco establece que o cuales serían los testigos presenciales que debieron ser citados y porqué la parte recurrente no los ofreció si lo veía trascendental para la fijación de los hechos y contrarrestar la hipótesis acusatoria, pues si bien el Art. 6 del CPP, establece que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, empero, esta no es privativa del mismo y el imputado en ejercicio del derecho a la defensa que le es reconocido constitucionalmente, pudo de haber considerado y visto por conveniente, ofrecer aquellos testigos a los que refiere que son presenciales para que puedan declarar de cómo se suscitaron las cosas y no obviar sus declaraciones (testigos a los que no identifica).

Respecto a la afirmación del recurrente de que "no exista incredibilidad subjetiva", la declaración de la víctima contenida en la prueba MP-3 consistente en la declaración informativa policial así como en la prueba contenida en la MPP-1 consistente en el Dictamen Pericial, el Tribunal no advirtió alguna situación que pueda dar lugar a la duda sobre los hechos que se incriminan al acusado a través de estas literales, es decir, una relación de enemistad venganza y otras circunstancias; con referencia a lo afirmado por el recurrente que "Existe ausencia de verosimilitud", el Tribunal no advirtió que en el contenido de aquellas pruebas, emerja circunstancia alguna que se dude de la veracidad en la declaración de la víctima, toda vez que inclusive de la prueba codificada como MPP-1, se concluye en la credibilidad de la declaración de la víctima respecto a los hechos acusados; con referencia a "La persistencia de la incriminación", en el relato sobre los hechos el núcleo central se mantuvo señalando como su agresor a su ex pareja identificando al ahora acusado Alejandro Peñaranda Melgar, debe enfatizarse que en la medida en que los Jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, asimismo, constituye una obligación ineludible de quienes motivan sus recursos basados en cuestionamientos sobre la fundamentación de la sentencia, señalar las partes de la resolución donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, además de argumentar el silogismo desarrollado en la sentencia, sin hacer referencia a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución cuestionada, situación que no se ha cumplido, pues el recurrente no ha ofrecido en su planteamiento las exigencias relacionadas para poder demostrar una insuficiente fundamentación y contradicción dentro la sentencia entre sus partes considerativas con la parte resolutiva, pues si bien refiere que la Sentencia impugnada cuenta con la relación de la prueba y la conclusiones generales, sin que medie una fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, estando ausente el establecimiento de los hechos probados, fundamentación analítica o intelectiva, al no dejar constancia de los aspectos que permitieron concluir que las declaraciones testificales son coherentes o consistentes en la causa, así como no cursa constancia del merecimiento o desmerecimiento de la prueba documental, fundamentación jurídica; es evidente, sin otorgar mayor argumentación referida a tales extremos, omisión que no permite un adecuado análisis ante la deficiencia advertida; máxime si se cuestiona el hecho de "...establecer la intención de quitar la vida a la denunciante, así como la identificación inicial del agresor...", cuando estas circunstancias fueron demostradas y en ese marco se estableció en la sentencia que: "Se cuenta al respecto con las manifestaciones de la víctima cursantes en las documentales MP-6 Y MPP-1 que su esposo la agredía física, psicológica y económicamente, relatando diferentes episodios de violencia que acontecieron a los pocos años de su matrimonio, en razón a que el imputado le propinaba golpizas, la insultaba y por último dejó de trabajar, no obstante de tener una deuda obtenida para acceder a un anticrético, asimismo puntualiza que a tiempo de suscitar el hecho motivo de Litis éste le decía que iba a morir que de esa noche no pasaba, que prefería verla muerta antes que con otros, que nadie la iba a querer "con esta carita" para asestarle con el cuchillo en la cara, fue cuando también "le iba a clavar en el corazón", pero resbaló con el agua del refrigerador... permitiendo salir corriendo por las gradas. Asimismo, en su declaración informativa dejó sentado que el imputado siempre la agredía y le decía "no me voy contentar con que me metas a la cárcel igualito voy a salir y te voy a matar". Por consiguiente, en razón a los medios probatorios referidos los hechos analizados se tienen probados."; ante lo expuesto es preciso establecer también, que la obligatoriedad de cumplir con los requisitos establecidos por la normativa procesal penal, para plantear el recurso de apelación restringida, como ser la exigencia de la expresión de agravios es de vital importancia, pues si bien, el principio de impugnación se encuentra garantizado constitucionalmente por el Art. 180.11 de la CPE, como un medio de reclamación ordinaria que puede ser ejercido por quien se considere agraviado con la emisión de un fallo, sin embargo, la revisión por un Tribunal superior, únicamente es posible a través de la expresión de agravios, lo que implica que el sistema procesal penal interno acoge el principio jurídico tantum devolutum, quantum apellatum, que se interpreta como "tanto deferido como lo reclamado" o "sólo se conoce en apelación de aquello que se apela" (arts. 398 de CPP), en consecuencia, en materia impugnaticia, los agravios expresados constituyen el material a examinarse en el recurso, por lo que el argumento debe ser claro, coherente, objetivo y con el debido respaldo normativo y doctrinal arts. 396 inc. 3), 407 y 408 en apelación restringida; y, 416 y 417 en casación, todos del CPP); entonces, se puede resumir señalando que el agravio constituye un requisito primordial en toda impugnación, no siendo evidente la vulneración o restricción de aplicación de los principios pro homine, de favorabilidad y duda razonable, in dubio pro reo; pues el argumento con referencia a la vulneración de tales principios no resulto evidenciado, como se precisó precedentemente.

4.- "La sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados en valoración defectuosa de la prueba"

Sobre lo expuesto en este motivo de apelación, en cuanto al primer supuesto, conforme el Art. 342 del CPP y en mérito al principio acusatorio, solo se reputan como "hechos existentes aquellos contemplados en alguna de las acusaciones y que fueron comprobados en juicio oral; no obstante, de los argumentos generales expuestos por el recurrente sobre este defecto de sentencia, al expresar: "que, la Sentencia tuvo como base la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa quien el día 9 de diciembre la lesionó con un cuchillo, le expreso su determinación de matarla, misma que no se efectivizó, por los actos de defensa desplegados y porque Alejandro Peñaranda Melgar resbaló en el agua del piso, lo que le permitió a la víctima escapar.

(...)

resulta importante la afirmación de que el hecho fue en parte presenciado por su amiga Gladis quien también fue agredida por el imputado cuando ésta intentaba pedir ayuda.

En cuanto a la referencia que el apelante manifiesta, señalando que no existe ninguna prueba que corrobore la declaración de JZ..., que haga ponderar el relato de la víctima, no existiendo otros medios de prueba del hecho, resulta lesivo el concluir sin más que el hecho ocurrió y proceder a sentenciarlo sin el cumplimiento de la prueba plena que exige el legislador.

Debemos establecer que lo argumentado resulta ser defectuosa en su redacción, pues no establece a que declaración se refiere como no corroborada, señalando simplemente: "no existe ninguna prueba que corrobore la declaración de JZ...", cabe precisar que el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el Juez superior, sino que solo debe acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el Juez o Tribunal de mérito incurrieron en una equivocación.

5.- "Inobservancia a la ley adjetiva en redacción y lectura de sentencia (Art. 361 del CPP con vinculación al Art. 370 Núm. 10)" Sobre los argumentos expuestos en este motivo de apelación debe aclararse al recurrente, que de la revisión prolija de antecedentes y más precisamente del Acta de Lectura Integra de la Sentencia realizado el 28 de julio de 2021 la misma da fe de la realización de aquel acto procesal, es decir de la realización de la audiencia de lectura integra de la sentencia, en los términos que expresa dicho acto procesal, con la ausencia de las partes (acusación y defensa) y entre tanto no se desvirtué el contenido de aquel acto procesal, no se puede dudar de su autenticidad; pues de no haberlo considerado así la parte recurrente, debió refutarlo con prueba pertinente para que este Tribunal examine el mismo, al no haber cumplido el recurrente con la carga probatoria, resulta ser irrelevante e intranscendental, por no fundamentar además, cual el efecto dañoso causado que tenga incidencia o trascendencia en la decisión final emitida por el Tribunal Inferior, por lo que concluye que la sentencia recurrida, responde a un debido proceso, con una debida fundamentación, motivación y congruencia, no existiendo mérito en los fundamentos de agravio expresados en la apelación restringida interpuesta por ambas partes recurrentes, advirtiéndose deficiencias en las técnica recursiva, que pese a haberse señalado precedentes contradictorios por el recurrente Alejandro Peñaranda, empero no establece los aspectos vinculantes al caso de autos, explicando y precisando la relación causal y la contradicción de los aspectos argumentados en cada uno de los defectos señalados con los Autos Supremos”

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación de fs. 149 a 253 vta. y del Auto Supremo Nº 1950/2023-RA de 24 de noviembre, que lo admitió; se extrae dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente refiere que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; pues solo hubieran tomado en cuenta los argumentos de la víctima omitiendo tomar en cuenta las pruebas de descargo, además que no se demostró su autoría por falta de pruebas de su culpabilidad, ante ello el Tribunal de Sentencia debió emitir resolución absolutoria bajo el principio de Nomen Iuris al delito de Lesiones Graves, habiendo procedido en forma incorrecta al condenarlo por un hecho sin establecer siquiera su fecha; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 387/2018 de 11 de junio, 14/2013 de 6 de febrero y 248/2012 de 10 de octubre.

Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a lo establecido por el núm. 1) del art. 370 del CPP; toda vez, que durante toda la tramitación del proceso no se pudo demostrar que hubiera adecuado su conducta al hecho ilícito ni que hubiera pretendido acabar con la vida de la víctima y no se demostró la concurrencia de cada uno de los elementos constitutivos del art. 252 bis del CP, que el Tribunal de Sentencia se basó en subjetividades, es decir que no se acreditó el hecho; manifiesta además que el Auto de Vista es carente de motivación y congruencia, circunstancia que es vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 231/2006 de 4 de julio, 113/2020 de 29 de enero y 133/2017 de 21 de febrero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación evasiva, al resolver la denuncia fundada en la existencia de los defectos de Sentencia previstos en los incs. 6) y 1) del art. 370 del CPP; en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alejandro Peñaranda Melgar
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/1003/2024-RRCFuente oficial