Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1003/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 09 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-72-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladis Santos Caychoca c/ la Sociedad Integral de 25 de Julio representada legalmente por Trifon Jhonny Llave Muñoz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Cumplimiento de obligación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 231 a 234 vta., interpuesto por <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladis Santos Caychoca, contra el Auto de Vista Nº 306/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 217 a 229 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra la Sociedad Integral de 25 de Julio representada por Trifon Jhonny Llave Muñoz; el Auto de concesión de 11 de agosto de 2025, visible a fs. 238, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"> María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladis Santos Caychoca, por memorial de demanda que discurre de fs. 113 a 117, subsanado de fs. 125 a 128, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra la Sociedad Integral de 25 de Julio representada por Trifon Jhonny Llave Muñoz, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 135 a 136, respondió negativamente a la demanda y opuso excepción de prescripción, pretensión que mereció el Auto Definitivo N° 94/2025, de 21 de abril, que cursa de fs. 179 a 182, en el que el Juez Publico Civil y Comercial 14° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción, disponiéndose la prescripción del derecho de solicitar el cumplimiento de la obligación de entrega del lote de terreno a favor de la demandante, con la condenación de costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladis Santos Caychoca, según escrito de fs. 183 a 187, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 306/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 217 a 229 vta., donde se CONFIRMÓ la resolución apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladis Santos Caychoca, según escrito visible de fs. 231 a 234 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 306/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 217 a 229 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 230, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 04 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 18 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 231, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 306/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 217 a 229 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladis Santos Caychoca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada habría vulnerado el debido proceso en su elemento congruencia externa omisiva, garantizado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se habría analizado la interrupción establecida en el art. 1505 del Código Civil, pues no se consideró el proceso de nulidad de documento de resolución voluntaria de contrato, signado con el Nurej. 40129499, sustanciado en el Juzgado Publico Civil y Comercial 7°, siendo medular ingresar al análisis de dicho extremo.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad-quem</em>, habría aplicado indebidamente el art. 494.I del Código Civil, pues se habría afirmado que la obligación de entrega del lote de terreno corría a partir de la suscripción de la transferencia, es decir desde el 01 de junio de 2005, sin aplicar lo establecido en el art. 621.II del Código Civil, respecto a la confesión realizada por la parte demanda, inclusive debió tomarse en cuenta el proceso de nulidad de contrato de resolución de contrato sustanciado entre el 2016 a 2021, hecho con lo cual se habría interrumpido la prescripción, por lo que no transcurrieron los cinco años que establece la Ley.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la nulidad del Auto de Vista o en su defecto se case la resolución impugnada, disponiéndose la prosecución del proceso.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 231 a 234 vta., interpuesto por María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladis Santos Caychoca, contra el Auto de Vista Nº 306/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 217 a 229 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>