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TSJ

AS/1003/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 1003/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: OR-55-260-S Partes: Eguibar Titichoca Yucra c/ Leonardo Escalante Huacaña, Evarista

Mamani Gutiérrez de Escalante, Ernesto Rufino Cabrera Paniagua y

Víctor Hugo Arispe Cardozo.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 777 a 779 vta., interpuesto por Eguibar Titichoca Yucra contra el Auto de Vista N 217/2026 de 28 de abril, cursante de fs. 752 a 764, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Leonardo Escalante Huacaña, Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante, Ernesto Rufino Cabrera Paniagua y Víctor Hugo Arispe Cardozo; las contestaciones visibles de fs. 786 a 791 vta., y fs. 797 a 802 vta.; el Auto de concesión de 11 de junio de 2026, visible a fs. 804; el Auto Supremo de admisión N 0892/2026-RA de 03 de julio, obrante de fs. 812 a 814, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Eguibar Titichoca Yucra, por memorial de demanda que cursa a fs. 367 y vta., subsanado a fs. 371, as. 385, de fs. 396 a 399, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Leonardo Escalante Huacaña, Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante, Ernesto Rufino Cabrera Paniagua y Víctor Hugo Arispe Cardozo, quienes una vez citados, según escrito de fs. 484 a 490 vta., Ernesto Rufino Cabrera Paniagua, contestó de forma negativa e interpuso reconvención de mejor derecho y acción negatoria, pretensión que por Auto de 19 de agosto de 2025, saliente de fs. 542 vta. a 544, declaró probada el incidente de improponibilidad objetiva a la demanda de mejor derecho propietario, por memorial de fs. 493 a 494 Victor Hugo Arispe Cardozo se apersonó y contestó de forma negativa a la demanda y por escrito de fs. 498 a 499 vta., Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepción de falta de legitimación o

interés legítimo y reconvinieron por nulidad de testimonio de manera extemporánea; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 12/2026 de 26 de enero, que cursa de fs. 660 a 673 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, e IMPROBADA la reconvención de acción negatoria, disponiendo la nulidad del contrato de compra venta de fracción A, inserto en la Escritura Pública N 80/2018 de 11 de mayo, así como la matriz protocolar que ha derivado de la Escritura Pública, igualmente declara la nulidad del contrato de aclaración inserto en la Escritura Pública N 182/2019 de 12 de marzo, así como la nulidad del Testimonio poder N 560 de 30 de noviembre de 2018; además, dispone la nulidad de la Escritura Pública N 345/2019 de 4 de junio de 2019 y la cancelación de la Escritura Pública N 521/2019 de 5 de julio, con costas y costos. Auto complementario de 19 de febrero de 2026 a fs. 678 donde se aclara que dispone la nulidad del contrato de compra venta de 15 de abril de 2019 de la fracción B-1 inserto en la Escritura Pública N 306/2019 y los documentos del tracto sucesivo que antecedió, siendo el Testimonio Poder N 577/2018 de 28 de diciembre, así como la cancelación de las matrices protocolares ante la Notaria de Fe Pública tenedoras de dichas escrituras públicas y en los registros de Derechos Reales, en lo demás se mantiene firme la Sentencia, y fue complementado por Auto de 19 de febrero de 2026, obrante a fs. 678.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez según escritos de fs.

686 a 693 vta., y Ernesto Rufino Cabrera Paniagua por escrito de fs. 714 a 718, respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 217/2026 de 28 de abril, cursante de fs. 752 a 764, que REVOCÓ en parte la Sentencia con relación a la pretensión de nulidad, y declaró IMPROBADA la demanda de nulidad formulada por el actor de fs. 396 a 399. Sin costas y costos y; por Auto N 25/2026 de 06 de mayo, saliente a fs. 771 y vta. se rechazó la solicitud de complementación y aclaración, en base a los siguientes argumentos:

- El A quo razonó que los esposos Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez no ostentaban título propietario para realizar la transferencia a favor de Ernesto Rufino Cabrera Paniagua, razón por la cual, no existiría un objeto posible para transferir, reconociendo como propietario al apoderado Víctor Hugo Arispe Cardozo para que pueda realizar la transferencia de venta, dicho fundamento es sostenido en virtud del Poder N 288/2016 de 10 de agosto y la confesión provocada

de los demandados, quienes habrían confesado haber recibido Bs. 10.000.- lo que le conllevaría a deducir que existió un negocio jurídico en el que se acordaría la venta de la parcela 384 al apoderado y habrían suscrito el poder N 288/2016 para regularizar dicha transferencia; a partir de esa conclusión corresponde establecer si en el presente caso existió una venta verbal sobre las 13.3195 hectareas, por parte de los esposos Escalante - Mamani a favor del apoderado, para determinar si la venta realizada posteriormente a un tercero por los mismos esposos es válido o nulo.

-Para determinar si Víctor Hugo Arispe Cardozo se constituía en el actual propietario de las 13.3195 hectáreas, se requiere pruebas idóneas e irrefutables, pues la simple afirmación de los esposos de haber recibido un anticipo de Bs.

10.000 del apoderado, a prima facie resulta un aspecto subjetivo, por las siguientes razones: i. Si bien, Victor Hugo Arispe Cardozo canceló la suma de Bs. 10.000 a favor del propietario para constituirse en futuro comprador y propietario de las 13.3195 hectáreas; empero, no se tiene certeza si dicho acto fue antes o posterior de la suscripción del Testimonio poder N 288/2016 de 10 de agosto, que le facultaba a administrar, transferir la propiedad a terceros o asimismo en representación de los titulares, en el mismo no se advierte o evidencia que el apoderado ya se encontraba en calidad de comprador y si existia un compromiso de venta y; conforme al memorial de apersonamiento de Victor Hugo Arispe Cardozo no señaló que existiría una compra venta verbal del predio por la suma de Bs. 10.000.- por lo que dicha deducción realizada por el A quo no responde a los hechos fácticos. Asimismo, si se le otorgó mas poder para adjudicarse asi mismo la propiedad; empero, el apoderado podría adjudicarse conforme los determina el art. 471 del Código Civil, es decir, con el asentimiento del representado propietario, aspecto que no acontece en el presente caso; por lo que, no se advierte que con dicho poder el apoderado de pleno derecho se constituiría en único propietario.

ii. La confesión provocada de Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante, donde afirmaron que recibieron la suma de Bs. 10.000.no establece a ciencia cierta si dicho pago fue posterior o anterior a las minutas de transferencia y complementación suscritas a favor de Ernesto Rufino Cabrera Paniagua, a fin de determinar si esta venta ya no tenía un objeto posible, por lo que no se puede deducir que la transferencia fue realizada cuando las hectáreas fueron vendidas al apoderado Víctor Hugo Arispe Cardozo, también se advierte que los Bs. 10.000, no fue el monto total de la venta, porque habría controversia de la percepción de us. 30.000 ó us. 50.000, conforme plantea el apoderado en su

apersonamiento, inclusive existe la duda de, si se recibió o entregó los 10.000 en bolivianos o dólares americanos; por ende, no existe una confesión provocada idónea para determinar que se concretizó una venta real.

iii. Asimismo, Victor Hugo Arispe Cardozo no realizó ningún trámite para consolidar su derecho propietario, lo que evidencia que no tenía título de propietario sobre el bien, sino de apoderado, si bien refiere que en virtud al poder otorgado a su favor le facultaba a adjudicarse así mismo; empero, dicho aspecto no aconteció por no existir conformidad ni contraprestación eficaz, no se ha demostrado la conversión de apoderado a propietario.

iv. La transferencia efectuada al demandante Eguibar Titichoca Yucra fue realizada en calidad de apoderado conforme se advierte del testimonio cursante de fs. 2 a 6, donde se tiene que Victor Hugo Arispe Cardozo reconocía el título de propietario a los esposos Escalante - Mamani a objeto de suscribir el contrario de transferencia, por lo que no resulta certero determinar que se ha consolidado o concretado una venta verbal entre los esposos Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante y Victor Hugo Arispe Cardozo, sobre la superficie de 13.3195 hectareas.

-La causa ilícita alegada por el A quo, no es causal de nulidad del primer documento de transferencia a favor de Ernesto Rufino Cabrera Paniagua; toda vez que, dicha transacción fue anterior a la del ahora demandante, por lo que se concluye que no existía algún vicio de nulidad ni una causa ilícita a momento de la suscripción de dicho documento; toda vez que, el objeto era posible siendo que el apoderado hasta dicha fecha no se habría adjudicado las 13.3195 hectáreas, ni canceló el total del precio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eguibar Titichoca Yucra, mediante memorial de fs. 777 a 779 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Violación del debido proceso en su componente congruencia interna e infracción al art. 157.III del Código Procesal Civil, al considerar la confesión espontanea de los demandados, de fs. 498 a 499 y confesión provocada de fs. 596 a 597 vta., donde reconocieron que recibieron los dineros, así como haber entregado la documentación original de la propiedad a Victor Hugo Arispe Cardozo, como simples afirmaciones que hubieran realizados los demandados, pese a que dicha confesión tendria valor probatorio conforme al artículo denunciado habiendo sido

9 LZ considerado por el Juez de primera instancia como prueba relevante del acuerdo de venta y recepción de dineros; por lo que, el Tribunal Ad quem al no otorgarle dicho valor, estaría incurriendo en incongruencia interna y vulneración de la norma procesal.

b) Transgresión del art. 829.1 del Código Civil y mala valoración del Testimonio Poder N 288/2016; toda vez que, el Tribunal Ad quem consideró dicha documentación como un simple mandato para administrar y sanear las 13.3195 hectáreas, restándole valor material al negocio jurídico especial de la compra venta efectivizada mediante el mandato irrevocable, que se evidenciaría con la entrega de dinero en dólares al mandante, en contrapartida al mandatario quien otorgó un poder irrevocable entregándole todos los documentos originales reconocidos en confesión provocada; por lo que, sería errónea la aplicación del art. 471 del Código Civil, al exigir el asentimiento del representado, cuando en el mismo poder irrevocable estaría el consentimiento, es decir, la voluntad del desprendimiento de la propiedad vendida.

e) Vulneración del principio de verdad material y tutela judicial efectiva, al intentar justificar con un razonamiento formalista que califica el poder irrevocable como simple poder o de simple mandatario, sin considerar su naturaleza jurídica ni la realidad del negocio subyacente, pese a que el principio de verdad material exige la prevalencia de la realidad sobre las formas procesales, la decisión asumida seria basada en formalismos que distorsionan la verdad de los hechos que afecta su derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó anule y/o y case el Auto de Vista y Auto complementario manteniendo firme la Sentencia de primera instancia, sea con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación.

Ernesto Rufino Cabrera Paniagua respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 786 a 791 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

-El recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, no se establece si el recurso es en la forma o en el fondo, lo que impide establecer con claridad la naturaleza de las denuncias formuladas en los tres agravios, estos carecen de exposición clara, precisa y coherente de los puntos de controversia, siendo genéricas las alegaciones, extremo que contraviene no solo a la norma citada, sino también al entendimiento del Auto Supremo N 633/2018RI de 10 de julio.

-El primer agravio adolece de una deficiente técnica recursiva, puesto que si bien

invoca la vulneración al debido proceso por incongruencia interna y la infracción del art. 157.111 del Código Procesal Civil, no desarrolla de manera clara y precisa como el Auto de Vista ingresa en contradicción, el recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada, sin considerar que la instancia casacional se limita al control de legalidad del Auto de Vista, siendo improcedente reabrir el debate probatorio al cuestionar la Sentencia de primera instancia. Ahora, cuando el Tribunal señala que la recepción de dinero constituye una simple afirmación, no incurre en contradicción alguna, sino efectúa una valoración sobre la insuficiencia probatoria para acreditar la transferencia del derecho propietario o el acto traslativo de dominio; asimismo, el art. 157.II del adjetivo civil, no impone una valoración aislada ni automática de la confesión, sino que debe ser apreciada en armonía con el resto de los medios de prueba bajo el principio de sana crítica.

-Con relación a la violación del art. 829 y aplicación errónea del art. 471 ambos del Código Civil, así como la mala valoración respecto al Poder Irrevocable N 288/2016; al respecto, se precisa que dicho agravio no distingue entre error de hecho y error de derecho que es un presupuesto esencial para la procedencia del recurso, el planteamiento se limita a expresar un desacuerdo subjetivo con la conclusión jurídica adoptada; puesto que, el poder irrevocable se otorga para un negocio especial, pero no altera la naturaleza jurídica de mandato, como pretende el recurrente al confundir la irrevocabilidad con el efecto traslativo de dominio. Por otra parte, el art. 471 del Código Civil que regula el autocontrato, el referido poder irrevocable no contiene una autorización expresa, clara e inequívoca que permita la auto transferencia de bien, por lo que la referida norma de aplico correctamente por el Tribunal de alzada. Asimismo, la transferencia de propiedad requiere el cumplimiento de los elementos estructurales del contrato de compra venta, no pudiendo inferirse de actos aislados o preparatorios la existencia de un contrato válido, lo que conlleva a concluir que el valor otorgado por el Tribunal Ad quem, es correcto.

-El Auto de Vista no incurre en ningún razonamiento formalista ni restrictivo del principio de verdad material; puesto que, en ningún momento rechazó el análisis de fondo por cuestiones meramente formales, ni dejó de considerar los hechos del proceso, sino que dedujo que estos hechos no se encuadran jurídicamente a la compra venta verbal alegada; por lo que, no existe vulneración a dicho principio cuando se aplica correctamente la norma sustantiva, la verdad material exige correspondencia con la realidad jurídica verificable y no con construcciones subjetivas.

Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.

Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 797 a 802 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

-El recurso de casación interpuesto no es especifico, ya que el recurrente incurre en una errónea interpretación del principio de congruencia interna, pretendiendo convertir una discrepancia con la valoración probatoria en una supuesta vulneración al debido proceso. Asimismo, en su redacción no detalla que pruebas no habrían sido tomadas en cuenta para la emisión del Auto de Vista, no especifica la normativa legal que se habría vulnerado, tampoco diferencia entre casación en el fondo o en la forma.

-El recurrente denuncia la supuesta vulneración al principio de verdad material y la tutela efectiva, indicando que el Tribunal de alzada habría incurrido en un razonamiento formalista, al considerar el poder irrevocable N 288/2016, como si se tratara de un simple mandato, sin considerar según su criterio la realidad sustancial del negocio juridico, sustentándose incluso en prácticas sociales o usos frecuentes que desde la perspectiva constitucional la verdad material exige correspondencia con la realidad verificable, no con construcciones subjetivas.

Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. Sobre la confesión judicial espontanea.

Al respecto el Auto Supremo N 79/2021, de 01 de febrero, orientó: Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho; para Couture la confesión es: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración, Arístides Rengel Romberg la define como: ...la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba; nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder

especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

T. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.

IL. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.

II. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.

IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.

La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.

La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la Judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso, (Ej. Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis. Criterio reiterado en el Auto Supremo N 963/2021.

A su vez, en el Auto Supremo N 455/2021, de 26 de mayo, indicó: Sobre este tema, nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.1 establece que:

existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso y según entiende De Santo, su eficacia se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; contrario a ello, la confesión extrajudicial es la que no se presta en proceso, pero cuya existencia puede ser invocada en este por

e Z cualquiera de las partes como un hecho que debe ser, a su vez, objeto de prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Eguibar Titichoca Yucra
Demandado
Leonardo Escalante Huacaña, Ernesto Rufino Cabrera Paniagua, Victor Hugo Arispe Cardozo y Evarista Mamani Gutierrez de Escalante
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1003/2026Fuente oficial