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TSJ

AS/1004/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, acción paulina
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1004/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: CB - 134 – 15 – S Partes: Servicio de Impuestos Nacionales Regional Cochabamba representado en

su momento por Silvano Arancibia Colque en su condición de Gerente

Distrital I c/ Félix Andrade Guarachi, Oscar Guzmán Guillen y Rosmery

Vargas Albornoz Proceso: Ordinario, acción paulina Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1295 a 1310 interpuesto por Ebhert Vargas Daza en su condición de Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.055/10.06.2015 de 10 de junio, de fs. 1233 a 1243 y vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de acción paulina seguido por la Entidad recurrente contra Félix Andrade Guarachi, Oscar Guzmán Guillen y Rosmery Vargas Albornoz, con integración Mirian Sonia Castrati Nostas defendida por Defensora de Oficio; las respuestas de fs. 1351 a 1355 y vta., 1361 a 1364 y 1368 a 1372; el Auto de concesión de fs. 1388 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso, la Juez de Partido en Materia Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 de fs. 639 a 658 y vta., declaró IMPROBADA la demanda de acción paulina, sin costas; PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por los tres demandados; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho interpuestas por la Defensora de Oficio de Mirian Sonia Castrati Nostas, disponiendo se eleve la Resolución en consulta ante el superior en grado conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el Gerente Distrital de la Entidad Demandante; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.CII/SEN.055/10.06.2015 de 10 de junio, de fs. 1233 a 1243 y vta., CONFIRMO la Sentencia, sin costas, bajo los siguientes fundamentos:

Haciendo referencia a los cinco presupuestos contendidos en el art. 1446 del Código Civil, indica que la A-quo dio cabal y estricta aplicación a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento referente a la valoración de la prueba en su conjunto contando la resolución con la debida fundamentación de manera contundente conforme a las exigencias plasmadas en innumerables sentencias constitucionales; seguidamente procede a transcribir de manera textual gran parte del contenido de la sentencia relativo a la fundamentación de la Juez A-quo y luego indica que no existe duda de haberse fundamentado correctamente la Sentencia y valorado a cabalidad las pruebas cursantes en obrados.

Seguidamente afirma no ser evidente que se hubiera acreditado la demanda y que la A-quo no hubiera valorado la prueba de obrados; que la apelante se limitó a efectuar apreciaciones subjetivas sin respaldo legal alguno ni prueba que acredite los extremos de su demanda conforme al art. 1283-I del Código Civil y 375 num. 1) de su Procedimiento ni mucho menos acreditó los argumentos de su alzada; que la parte actora recién trata de presentar prueba de reciente obtención en segunda instancia desvirtuando la esencia misma del proceso.

Rescatando nuevamente los fundamentos de la Juez Ad-quo refiere; contrariamente a lo anotado se habría acreditado que la transferencia de inmueble en dación en pago fue legal ajustado a la normativa en vigencia, no existiendo norma legal que impida al deudor cancelar una acreencia mediante la transferencia de un bien; que la carta notariada de fs. 487 acredita que existieron problemas sobre trabajos que tenían que realizarse en el terreno otorgado en anticrético, hecho que derivó en la solicitud de devolución del capital anticrético tal como se evidencia de la carta notariada de fs. 489, razón por la que decidieron la transferencia del inmueble que no tiene nada de raro en el tema de transacciones comerciales.

Que la Administración Tributaria jamás comunicó de su acreencia (Bs. 3.834.798) a terceros mediante la inscripción en Derechos Reales y menos existe prueba en obrados que demuestre que los adquirientes hubieran tenido conocimiento de una posible deuda con la Administración Tributaria o el perjuicio que podría ocasionar a un supuesto acreedor, tampoco acreditó que Félix Andrade Huarachi era amigo, familiar o empleado de la co-demandada Rosmery Vargas Albornoz y que por ello se prestó a la adquisición del bien; al contrario, por las certificaciones de Derechos Reales, comprobantes de pago de deudas y otros documentos se encontraría acreditado que el demandado Félix Andrade Guarachi desconocía la deuda que tenía la demandada Vargas; que la capacidad económica de los demandados cuestionada por la Institución actora no fue acreditada conforme a derecho; refiere que nadie está obligado a mantener movimiento económico bancario para efectuar transacciones, porque puede manejar su capital desde su casa; que los funcionarios de impuestos nacionales por su negligencia y dejadez no precautelaron sus derechos al no proceder con la anotación preventiva sobre el inmueble motivo de proceso, pese a que el pliego de cargo de fecha 19 de septiembre de 1997 determinó la notificación a Derechos Reales, misma que nunca se efectivizó; indica que corren en obrados los comprobantes de las amortizaciones de pago al Banco Nacional de Bolivia en diferentes fechas realizadas por el demandado Félix Andrade, no pudiendo hablarse de ausencia de pruebas; que la transferente realizó actos para la apertura del surtidor como parte de las obligaciones asumidas como vendedora en el instrumento público de transferencia de inmueble.

Bajos esos argumentos finaliza indicando que la Entidad apelante no habría acreditado con prueba fehaciente la existencia de los presupuestos previstos en el parágrafo I del art. 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción paulina, contrariamente, de obrados y lo expuesto precedentemente se evidencia haberse acreditado que no concurren ninguno de los elementos previstos en la citada norma legal, ante esa situación haciendo referencia a la apelación y la consulta, procede a confirmar la sentencia.

Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad Demandante (S.I.N.) interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS:

II.1.- Recurso en la forma:

Denuncia la vulneración del debido proceso en cuanto a la motivación y congruencia de las resoluciones y el principio de verdad material; indica que el Auto de Vista no explica porque falló de esa manera, en sus únicos dos considerandos se limita a citar a la sentencia replicando la decisión asumida por el Juez A-quo y pese a que el recurso de apelación sujetó su pretensión en las pruebas aportadas por las partes no permite a la Gerencia Distrital asumir y entender la decisión del Tribunal de apelación, cayendo en la falta de fundamentación y congruencia respecto a los puntos demandados en la apelación, citando para el efecto jurisprudencia constitucional respecto a la motivación y congruencia de las resoluciones.

Reitera que el Ad-quem en el Auto de Vista, desde fs. 1237 hasta 1241 hace una copia textual de la sentencia sin explicar la respectiva valoración de las pruebas adjuntas en obrados, no desarrolla criterio propio compulsando las pruebas con la normativa aplicable al caso omitiendo una parte esencial del proceso cual es la de responder a todos los aspectos demandados con la prueba ofrecida por las partes mediante un razonamiento lógico que sustente la determinación asumida; refiere que a fs. 1242-1243 realiza una relación pobre y escueta para arribar a unas conclusiones sin exponer las citas jurídicas que apoyen en derecho la resolución asumida y expongan los motivos que sustentan su decisión, incumpliendo los presupuestos del debido proceso en los elementos de motivación y congruencia, citando nuevamente jurisprudencia constitucional.

Indica que el Tribunal no valoró la prueba cursante en obrados, no deliberó sobre el fondo de la sentencia apelada y confirmó dicha Resolución realizando una copia textual de lo expresado en la misma.

Que el Tribunal de Alzada agravó más la Sentencia emitida por la A-quo, pese a que la apelación fue interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba y no así por los demandados, toda vez que la Juez A-quo negó la pretensión de revocatoria del acto de transferencia al considerar que no fueron acreditados los requisitos establecidos en los incs. 3) y 5) del art. 1446 del Código Civil, empero en el Auto de Vista el Tribunal señaló que la Entidad apelante no ha acreditado con prueba fehaciente la existencia de los presupuestos previstos en el parágrafo I del art. 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción paulina y contrariamente a lo expuesto se evidencia haberse acreditado que no concurre ninguno de los elementos previstos en la citada norma legal, empero confirma la sentencia vulnerando el parágrafo II del art. 17 de la Ley Nº 025; es decir que el Tribunal Ad-quem ha excedido su potestad de impartir justicia abusando de su poder de imperio y agravando la posición jurídica del SIN (apelante), aspecto que se subsumiría al num. 4) del art. 254 del C.P.C.

En base a esos argumentos pide que se ANULE el Auto de Vista recurrido ordenando se dicte uno nuevo conforme a derecho y sea con multa.

II.2.- Recurso en el fondo:

Haciendo referencia a antecedentes de procesos administrativos y judiciales tramitados con anterioridad al inicio de la presente demanda, a la sentencia dictada en el presente proceso, así como al recurso de apelación y al Auto de Vista, trascribiendo cada uno gran parte de su contenido, procede a identificar como normativa violada y aplicada indebidamente a los arts. 236 del CPC., 227, 231, 304, 305, 308 de la Ley Nº 1340, 131 de la Ley Nº 2492, art. 2 de la Ley Nº 3092 y arts. 481 y 1470 del Código Civil.

Con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la Sentencia al haber establecido que no fueron acreditados los requisitos previstos en los incs. 3) y 5) del art. 1446 del Código Civil, el Tribunal de apelación estaba obligado a fallar sobre los aspectos controvertidos, empero de forma ilegal expresó que la Administración Tributaria no acreditó la concurrencia de ninguno de los elementos previstos en el parágrafo I de la citada norma legal, demostrándose incuestionablemente la violación e interpretación errónea de los alcance del art. 236 del Código ritual de la materia.

Acusa la vulneración del art. 174 con relación al 305 y 308 ambos de la Ley Nº 1340 (Cód. Trib. Abrog.) por la exigencia de falta de probanza de la existencia de suma líquida y exigible de la deuda tributaria, toda vez que ante la impugnación de la Resolución Determinativa Nº 29/95 (fs. 8-10) por parte de la contribuyente (fs. 15-18), dicha Resolución fue confirmada en las demás instancias adquiriendo la calidad de cosa juzgada, actos administrativos que no habrían sido advertidos y compulsados por la Juez de origen y menos por el Tribunal de Alzada, ya que la contribuyente al haber elegido hacer uso de los medios de impugnación en la vía administrativa, por disposición de la primera normal legal de referencia estaba impedida de interponer demanda contenciosa tributaria ante la notificación con el Pliego de cargo (Nº 327/97), provocando lo establecido en el art. 231 de la Ley Nº 1340 (suspensión de la ejecución del acto), consiguientemente la Administración Tributaria no tuvo negligencia alguna al encontrarse impedida de accionar cualquier acto por imperio de dicha norma legal, aspectos que habrían sido plasmados en el memorial de demanda y en la apelación contra la Sentencia; refiere que según el art. 131 de la Ley 2492 la interposición de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, norma concordante con el art. 2 de la Ley 3092 que se constituirían de carácter especial, las que habrían sido vulneradas, no teniendo asidero legal lo afirmado por los de instancia respecto a la falta de acreditación de la suma líquida y exigible del adeudo tributario por el solo hecho de haberse interpuesto demanda contenciosa tributaria por la contribuyente.

Acusa también la vulneración del art. 481 del Código Civil al consentir por la Juez A-quo y el Tribunal de apelación en el anuncio de resolución de contrato comunicado a la demandada Rosmery Vargas como una amenaza para justificar los actos de los demandados.

Refiere existir error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, señalando que el acto impugnado en sede judicial mediante el contencioso administrativo por Rosmery Vargas Albornoz versa sobre otra resolución administrativa de recurso jerárquico, así se evidenciaría por las pruebas adjuntadas por la propia demandada de fs. 293 a 338 (proceso contencioso administrativo) cuestionando la resolución administrativa del recurso jerárquico Nº 04-005-07 de fecha 03 de diciembre de 2007 completamente distinto y diferente al Auto de 10 de noviembre de 1995 que declara ejecutoriada y de cosa juzgada la Resolución Administrativa Nº 10/95 y por ende firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 29/95 de 31 de enero de 1995 así como el Pliego de Cargo por la suma de Bs. 3.834.798 y por tanto de suma líquida y exigible.

Indica también que las resoluciones del recurso jerárquico agotan la vía administrativa y son de inmediata ejecución y de cumplimiento obligatorio y el Juez A-quo y el Tribunal de apelación al aseverar que no existe suma líquida y exigible no han valorado adecuadamente las pruebas adjuntadas en el legajo cursante de fs. 293 a 338 de obrados.

Con relación a la falta de anotación preventiva sobre los bienes de la deudora con miras a establecer el requisito previsto en el num. 3) del art. 1446 del Código Civil extrañado por los de instancia, refiere que a fs. 19-27 y 432-435 cursa la impugnación mediante contencioso tributario en contra del Pliego de Cargo Nº 327/07, el cual según el art. 131 de la Ley 1340 provocó que la Administración Tributaria suspenda todo acto administrativo de ejecución, entre estos realizar gravámenes en DD.RR., retención de cuentas, etc., ya que dicho proceso debió culminar conforme a las previsiones de las Leyes 1340 y 1455, cuyo decreto de cúmplase recién fue notificado al SIN el 28 de noviembre de 2005, cuando ya se habían transferido los bienes (fs. 30, 35, 50, 84, 287-289), consiguientemente la Administración Tributaria no tuvo posibilidad alguna de proceder con la anotación preventiva en DD.RR. sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad de Rosmery Vargas Albornoz, no existiendo negligencia y dejadez como afirmaron los de instancia; bajo esos antecedentes señala que la sentencia y el Auto de Vista no valoraron las pruebas aportadas por el SIN y por la demandada cursantes a fs. 19-27 y 432-435.

Denuncia también la falta de valoración de la prueba de fs. 251 (certificación de la comunidad) la que acreditaría que Rosmery Vargas Albornoz y su esposo Fernando Ramiro Orellana Herbas serían garantes de Félix Andrade Guyarachi manteniendo una relación estrecha de amistad y confianza entre el deudor y los garantes, prueba que desvirtuaría lo afirmado por el Ad-quem en el inc. e) del Auto de Vista y no habría sido valorada por ninguna de las dos instancias; señala también que a fs. 645 a 1165 cursa documentos adjuntados en calidad de prueba de reciente obtención y aceptado por proveído de fs. 1172 en la que se evidenciaría una escritura de transferencia del supuesto comprador Félix Andrade Guarachi del bien inmueble con matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0003708 a favor de la Estación de Servicio Circuito Bolivia, cuyo accionista principal es justamente Fernando Ramiro Orellana Herbas (esposo de Rosmery), configurándose de esta manera el dolo del tercero comprador, cuyas pruebas tampoco habrían sido valoradas por el Ad-quem.

Continuando denunciando la falta de valoración de las documentales de fs. 238-283 y de fs. 1230 (certificaciones bancarias) que acreditarían que Félix Andrade Guarachi, Oscar Ferrufino Guzmán Guillen y Rosmery Vargas Albornoz no contaban con capacidad económica de pago para proceder a la compra de ningún bien inmueble, desvirtuando de esta manera el inc. c) del Auto de Vista, prueba última que no habría sido apreciada por el Ad-quem y las demás lo hizo con evidente error de hecho.

Indica que la co-demandada Rosmery Vargas Albornoz nunca estuvo en estado de insolvencia como para que se deshaga de los únicos bienes inmuebles que eran única garantía del FISCO, aspecto que se evidenciaría por las documentales de fs. 253-282 (movimientos económicos de su esposo), sobre todo de fs. 254, las cuales tampoco habrían sido compulsadas en el Auto de Vista, de haberlo hecho se hubiera establecido que la transferencia del inmueble no fue por falta de cumplimiento a sus compromisos establecidos en los contratos de anticrético otorgados a favor de Félix Andrade Guarachi y Oscar Fernando Guzmán Guillen; que el contrato de fs. 49 y 460 no establecía introducir ampliaciones o modificaciones sin autorización previa de la co-propietaria, no existiendo la posibilidad de presentar la supuesta carta notariada solicitando la demolición de un ambiente (bajo alternativa de resolución), de haberse leído el contrato, el Tribunal no habría llegado a la conclusión establecida en el inc. c), incurriendo en error de hecho en la apreciación de dichas pruebas.

Que por los folios de fs. 30, 35, 50, 84, 287 289 se habría establecido que la deudora al FISCO Rosmery Vargas fue propietaria del 50% de los bienes inmuebles junto a su esposo y que según la conclusión arribada por el Ad-quem, la acción paulina no procedería cuando el demandado no es propietario del 100% del bien inmueble, aspecto que no se encontraría debidamente fundamentado en derecho ya que el art. 1446 del Código Civil no establece esa situación, pruebas que no habrían sido valoradas conforme a la sana crítica.

Finalmente refiere que solicitó al Tribunal de apelación la apertura de plazo probatorio, habiendo sido el mismo concedido, empero sin la espera necesaria emitió el Auto de Vista argumentando que con la solicitud impetrada se desnaturalizaría el proceso.

Con esos argumentos en su petitorio solicita se ANULE el Auto de Vista impugnado y en caso de ingresarse al fondo, se CASE dicha resolución declarando probada la demanda, en ambos casos con multa al Tribunal.

II.3.- De las respuestas al recurso:

Los tres demandados exponen sus argumentos por separado en un mismo sentido, defendiendo la posición asumida por el Tribunal Ad-quem de confirmar la Sentencia, indicando entre otros aspectos que el Auto de Vista contiene la motivación y fundamentación realizada de manera congruente; que dio respuesta a cada uno de los puntos apelados, como también tomó en cuenta las pruebas aportadas al proceso; que el Tribunal tiene el derecho de citar como parte de su fundamento el contenido de la sentencia en todo lo que comparte criterio con el A-quo; que los argumentos del apelante no tienen mérito para ser considerados, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación. Se deja constancia que el memorial de respuesta de Rosmery Vargas Albornoz se encuentra presentado fuera del término que establecía el art. 259 con relación al 257 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición del recurso de casación y de las respuestas.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Tomando en cuenta los reclamos vertidos en el recurso de apelación, lo resuelto por el Ad-quem en el Auto de Vista y lo reclamado en el recurso de casación en la forma; se expone a continuación lo más relevante del razonamiento jurisprudencial respecto al tema en cuestión.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio ha desarrollado razonamientos de manera amplia sobre los siguientes tópicos:

III.1.- Con relación al debido proceso:

“El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas añadidas).

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (negrillas agregadas).

De lo glosado es posible extraer que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación y la valoración de la prueba en las resoluciones; pues aunque esta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente, sin embargo, en los instrumentos internacionales como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada. Elementos que sin duda constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso”.

Hizo referencia a la SC 0758/2010-R de 2 de agosto donde se expuso lo siguiente:

“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.

III.2.- Con respecto al principio de pertinencia de las resoluciones:

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Criterio

Al no existir apelación de la contraparte, el Ad quem no podía empeorar la situación del recurrente, generando una decisión de reforma en perjuicio del apelante que se encuentra prohibido dentro el régimen del sistema recursivo por ser contrario a uno de los elementales principios específicos que rigen las impugnaciones.

Datos del proceso

Proceso
Ordinario, acción paulina
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1004/2016Fuente oficial