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TSJReiteradora

AS/1004/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Enmienda aclaración y complementación

El recurrente acusa incongruencia omisiva del Tribunal de Alzada a momento de dictar el auto complementario de 30 de agosto de 2017 por el que dispuso no haber lugar a la solicitud de complementación, dejando una vez en la incertidumbre al no mencionar la causal de nulidad del contrato de compra ven...

Proceso
CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y TESTAMENTO ABIERTO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1004/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: LP-127-17–S

Partes: Damiana Gutiérrez de Zenteno por sí y en representación de sus

hermanos Florentina Gutiérrez de Quispe, Julio Gutiérrez Aruni y

Marcelo Gutiérrez Aruni. c/ Candelaria Ticona Vda. de Chacón, Álvaro

Gutiérrez Ticona, German Javier Chacón Ticona y Rosa Rosio Rocha de

Chacon.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública y testamento abierto.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1104 a 1130 vta., interpuesto por Candelaria Ticona Vda. de Chacón, Álvaro Gutiérrez Ticona, German Javier Chacón Ticona y Rosa Rosio Rocha de Chacon, mediante su representante Erick Sossa Rocha contra el Auto de Vista Nº S-180/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 1057 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justiciad de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública y Testamento Abierto seguido por Damiana Gutiérrez de Zenteno y otros, contra los recurrentes, Auto de concesión del recurso de fs. 1134, Auto Supremo Nº 21/2018-RA de 18 de enero cursante a fs. 1140 a 1141, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Planteada la demanda por Damiana Gutiérrez de Zenteno por sí y en representación de sus hermanos Florentina Gutiérrez de Quispe, Julio Gutiérrez Aruni y Marcelo Gutiérrez Aruni. (fs. 57-60), el Juez 3º de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, declinó competencia, por encontrarse el domicilio de las partes en la localidad de Viacha (fs. 91 vta.), por lo que la demandante formula nueva demanda (fs. 94-97), subsanada a fs. 103 y 107, siendo notificados los demandados Germán Javier Chacón Ticona, Rosa Rocio Rocha de Chacón, Candelaria Ticona de Chacón y Álvaro Gutiérrez Ticona, se apersonan al proceso y responden a la demanda negativamente, rechazando todos sus extremos, y deducen demanda reconvencional de reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, declaración judicial de indignidad para suceder a los descendientes, y resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 118 a 130).

2.- Tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido y Sentencia de Viacha, pronunció la Sentencia de fs. 605 a 615, que fue anulada por Auto de Vista de fs. 664 y vta., a cuya consecuencia se pronunció nueva Sentencia de fs. 695 a 699 vta., anulada también mediante Auto de Vista de fs. 819 a 820, pronunciándose en definitiva la Sentencia Nº 51/2013 de fecha 13 de diciembre, cursante de fs. 834 a 839, por la que el Juez de Partido y Sentencia de Coro Coro provincia Pacajes del Departamento de La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 57 a 60, reiterada por memorial de fs. 94 a 97 y PROBADA en parte la acción reconvencional de reivindicación de bien inmueble planteada de fs. 125 a 130, disponiendo en consecuencia: a) Determinar la vigencia y validez de la Escritura Pública Nº 649/97 de compra venta de inmueble y la Escritura Pública Nº 650/97 de Testamento Abierto, ambas otorgadas por el causante Marcelino Gutiérrez Rodríguez, b) La reivindicación del bien inmueble objeto de la litis, a favor de los demandados Alvaro Gutiérrez Ticona, Germán Javier Chacón Ticona y Rosa Rocio Rocha de Chacón, debiendo en ejecución de sentencia restituir el bien inmueble dentro del plazo establecido por ley, c) El pago de daños y perjuicios a ser determinados en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble.

3.- La resolución de primera instancia fue apelada por los demandantes, mereciendo el Auto de Vista Nº S-95/2015 de 18 de marzo (fs. 978-980 vta.), que ANULÓ la sentencia, fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los demandados, originando el Auto Supremo Nº 693/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 1040 a 1044, que ANULÓ y DEJO SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, ordenado que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal Ad quem, emita nueva Resolución, y en cumplimento de dicha resolución el Tribunal de segunda instancia emitió el Auto de Vista Nº 180/2017 de fecha 21 de febrero, cursante de fs. 1057 a 1059 vta., que REVOCÓ en parte la sentencia, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, por ende, declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 649/97 de 29 de octubre, así como los efectos que de ella se hubiesen producido, IMPROBADA la demanda en cuanto a la nulidad del Testamento Abierto efectuado mediante el instrumento público Nº 650/97 y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, disponiendo la reivindicación del bien inmueble objeto de la litis, en favor únicamente del demandado y reconvencionista Álvaro Gutiérrez Ticona en la cuota parte que le corresponde, fundamentando en lo principal que: a) Que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y no de manera aislada como pretende la apelante, debiendo el juzgador además observar la previsión contenida en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civiñ (vigente en aquel momento) y 1296 del Código Civil, b) Que en ese marco legal, no se consideró la declaración del Notario de Fe Pública, quien manifestó que efectivamente existían sobre escrituras en el documento, Escritura Pública 649/97 de 29 de octubre, que si bien se hizo saber de ellas, el documento fue manipulado; c) En relación al testamento, Escritura Pública Nº 650/97, las irregularidades acusadas por los demandantes no fueron probadas, toda vez que la sobre posición del nombre del testador no causa mayor perjuicio a los demandantes y demandados, porque se tiene la certeza del testador que fue reconocido expresamente como su padre por los demandantes como por uno de los demandados.

4.- La Resolución de alzada motivó que los demandados interpongan el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1104 a 1130 vta., recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 21/2018-RA que discurre de fs. 1140 a 1141 de obrados, motivando así la presente resolución

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Recurso de casación en el fondo.

Erick Sossa Rocha en representación legal de los demandados en el recurso de casación en el fondo expuso como agravios:

- La transgresión del art. 549 del Código Civil, toda vez que la resolución del Tribunal de Alzada declara nulo el contrato materia de autos, empero no identifica la supuesta causal de nulidad de dicho contrato.

- Indebida aplicación de la Ley del notariado de 05 de marzo de 1858 (vigente al momento de la escritura pública objeto de la litis), en cuanto a sus arts. 18 y 20.

- Inadecuada valoración de la prueba con error de hecho en relación al testimonio notariado de la E.P. 649/97, la declaración de Dr. Arturo Pedro Cusi Mamani (Notario de Fe Pública), peritaje de autopsia psicológica y peritaje documentológico, que demuestren manifiestamente la equivocación de la autoridad judicial, evidenciándose dicho error por los documentos consistentes en los dictámenes periciales y el acta de declaración del mencionado testigo.

II.2. Recurso de casación en la forma.

Acusó incongruencia omisiva a momento de dictar el auto complementario de 30 de agosto de 2017 por el que dispuso no haber lugar a la solicitud de complementación, dejando una vez en la incertidumbre al no mencionar la causal de nulidad del contrato de compra venta, considerando además que un simple error de transcripción del notario y no de las partes, no afecta al contrato de compra venta como acto jurídico.

Señaló que se emitió un auto complementario del Auto de Vista por Autoridad Judicial incompetente haciendo referencia la contravención del art. 50 num. 3) de la LOJ, toda vez que en el auto complementario participó un vocal que no suscribió el auto de vista impugnado, vulnerándose de esta manera derechos constitucionales en la esfera del debido proceso y la seguridad jurídica

II.3. Petitorio.

Solicitó se pronuncie resolución, casando el Auto de Vista impugnado, declarando válida y legal la Sentencia Nº 51/2013, y se deje sin efecto alguno la resolución impugnada vía el presente recurso.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificados con el traslado al recurso interpuesto (fs. 1132 vta.), los demandantes no formularon respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. Se dirá que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC, que describe solemnidad para ciertos contratos, Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”, 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

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Máxima

LA ACLARACION, ENMIENDA O COMPLEMENTACION/No procede cuando se pretenda introducir argumentos nuevos que tienen que ver con el fondo de la decisión.

Datos del proceso

Proceso
CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y TESTAMENTO ABIERTO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 226 del Codigo de Procedimiento Civil refiere: (PROCEDENCIA). I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/1004/2018Fuente oficial