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TSJReiteradora

AS/1004/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista, de igual manera, no contiene fundamentación suficiente y no resolvió los argumentos del cuarto motivo del recurso de apelación restringida, sobre la falta de fundamentación de la pena en Sentencia, respecto a los 11 años de privación de libertad para Ma...

Proceso
Homicidio, Instigación Pública a Delinquir y Lesiones Leves
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1004/2021-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 11/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Sabina Ojeda Flores, Deymar Antonio Alejandro Ibáñez y Oscar Alejandro Ojeda

Parte Imputada : Marcelo Mauricio Calvo Núñez y Pablo Limbert Escalante Serrudo

Delito : Homicidio, Instigación Pública a Delinquir y Lesiones Leves

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, Sabina Ojeda Flores, Deymar Antonio Alejandro Ibáñez y Oscar Alejandro Ojeda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 40/2021 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Marcelo Mauricio Calvo Núñez y Pablo Limbert Escalante Serrudo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Instigación Pública a Delinquir y Lesiones Leves, tipificados y sancionados por los arts. 251, 130 y 271 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 2/2020 de 14 de enero, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Marcelo Mauricio Calvo Núñez, autor del delito de Homicidio, imponiendo la pena privativa de libertad de 11 (once) años; y, a Pablo Limbert Escalante Serrudo, autor de los delitos de Instigación Pública a Delinquir y Lesiones Leves (fs. 293 a 295 vta.); con el Voto Disidente de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores, señalando que debía rechazarse la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento abreviado, disponiendo la prosecución del juicio (fs. 296 a 297).

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida cursante de fs. 306 a 320 vta.; y, la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, previa subsanación de fs. 346 y vta., pronunció el Auto de Vista Nº 40/2021 de 21 de enero, que declara improcedente el recurso (fs. 353 a 360).

IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. MOTIVO ADMITIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo N° 469/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

1.- En el primer motivo del recurso, los recurrentes refieren que el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la justicia (pronta y oportuna), porque carece de motivación y fundamentación suficientes, y por ende incurre en incongruencia omisiva, manifestando que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el primer y tercer motivos de su recurso de apelación restringida, que son: a) Primer motivo. Sobre la oposición fundamentada al procedimiento abreviado, por mostrar una verdad aparente, acordada con los acusados, pero que no responde a los datos del proceso y que el juicio oral establecería de forma clara cómo ocurrieron los hechos, la coautoría de ambos acusados, conforme a la propia relación de hechos de la acusación fiscal y al no estar establecida la participación de Pablo Limbert Escalante Serrudo, el procedimiento común permitiría conocer la verdad de los hechos y establecer si fue un golpe el que acabó con la vida de la víctima y si ese golpe o varios golpes fueron accionados sólo por Mauricio Marcel Calvo, conforme a las pruebas MP1, MP2, MP3 y MP6; omitiendo la jurisprudencia constitucional, que establece que el procedimiento abreviado se basa en los principios de legalidad y verdad real, y que no puede ser reemplazada por la verdad consensuada entre el Ministerio Público y los acusados (SC 10659/2004 y 1075/2005); y, b) Tercer motivo. Sobre la falta de fundamentación probatoria y descriptiva individual de la Sentencia, al extremo que no existe fundamentación de las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia, no indica por qué la oposición formulada no es suficiente; omitiendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 724 de 16 de noviembre de 2004, sobre la obligación de pronunciar sentencias debidamente fundamentadas, consignado todos los hechos y analizando todas las pruebas incorporadas al proceso.

2.- En el segundo motivo del recurso de casación, los recurrentes refieren que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto contiene una arbitraria e indebida fundamentación y además no se pronunció, sobre el segundo motivo del recurso de apelación restringida, que es: Segundo motivo. Defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba, que infringe las reglas de la sana crítica y la valoración individual y conjunta de la prueba (sub reglas ciencia, lógica y experiencia) citando el art. 173 del CPP; indican que subdividieron los reclamos en tres puntos debidamente fundamentados e hicieron hincapié en el error de los Jueces al decir que la prueba estaba cercenada o incompleta, por cuanto en el mismo testimonio remitido en apelación, se evidencia que está mezclada o desordenada, pero completa y legible, signadas con MP5 (autopsia médico legal), MP6, MP7 y MP10, que demuestran la coautoría de los acusados; sin embargo el Tribunal de apelación no resolvió este motivo con base en los argumentos expuestos en el recurso.

3.- En el tercer motivo del recurso de casación, los recurrentes refieren que el Auto de Vista, de igual manera, no contiene fundamentación suficiente y no resolvió los argumentos del cuarto motivo del recurso de apelación restringida, sobre la falta de fundamentación de la pena en Sentencia, respecto a los 11 años de privación de libertad para Marcelo Mauricio Calvo Núñez y consiguiente incumplimiento de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y art. 370.1, 5 y 10 del CPP, por cuanto el Tribunal de apelación únicamente indica que está bien la pena de 11 años, pero no fundamenta por qué, ni en qué parte de la Sentencia estuviera la fundamentación extrañada, omitiendo la doctrina legal aplicable sobre la fundamentación de la pena en procedimiento abreviado.

II.2 Petitorio

Los recurrentes solicitan que, se admita el recurso y se anule el Auto de Vista N° 40/2021, ya que existe defecto absoluto sancionado por el art. 169 – 3 del CPP.

II.3 Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo N° 469/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió por precedente el recurso de casación interpuesto por Mauricio Calvo Núñez y Pablo Limbert Escalante Serrudo, para el análisis de fondo de los tres motivos identificados precedentemente, por lo cual el trabajo intelectivo de este Tribunal de cierre, estará destinado a establecer la existencia o no, de vulneración a derechos fundamentales por defecto absoluto, en consideración a que los motivos casacionales fueron admitidos bajo criterios de flexibilidad.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

III.1. De la Sentencia.

Por Sentencia N° 2/2020 de 14 de enero, el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncio Sentencia condenatoria en procedimiento abreviado; declarando al Marcelo Mauricio Calvo Núñez, autor del delito de Homicidio, imponiendo la pena privativa de libertad de 11 (once) años; y, a Pablo Limbert Escalante Serrudo, autor de los delitos de Instigación Pública a Delinquir y Lesiones Leves (fs. 293 a 295 vta.); con el Voto Disidente de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores, en base a los siguientes argumentos:

Se ha establecido que los acusados en audiencia de juicio oral, han manifestado su aquiescencia en los términos del Ministerio Público, tópicos que durante el debate han sido puestos en consulta expresa a ambos acusados, quienes se avienen a la solicitud, no existiendo ningún óbice legal para la procedencia de la misma, se verifica el cumplimiento de los presupuestos exigibles por los arts. 373 y 374 del CPP.

La prueba de cargo da cuenta del deceso del ciudadano Elder Antonio Alejandro Ojeda, quién fallece a raíz de la golpiza inferida por los ahora acusados.

Se concluye que la conducta desplegada por el primero de los nombrados se enmarca en el delito de homicidio, al haber propinado golpes con un objeto contundente (ladrillo) en la cabeza del occiso. En las mismas circunstancias y en el mismo hecho se tiene la participación activa del segundo de los supra nombrados quien fue la persona que incito la reyerta callejera propinando igualmente golpes de violencia en la humanidad de las víctimas.

III.2. De la apelación restringida.

Los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:

Conforme es su derecho, se opusieron a la salida alternativa de procedimiento abreviado, por considerar que el procedimiento establecería como sucedieron los hecho y determinaría la real participación de los acusados, ya que la prueba presentada determina circunstancias diferentes de cómo se produjeron los hecho, concluyendo que la verdad presentada por el Ministerio Publico es una verdad aparente y no real de lo que sucedió; sin embargo, estos argumentos no fueron escuchados por los Jueces técnicos, pronunciando una resolución carente de fundamentación.

La Sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba, pues no les otorgan un valor probatoria a las pruebas MP5, MP6, MP7 y MP10, ya que el Tribunal de juicio, en la Sentencia cuestionada, manifestó que dichas pruebas no pueden ser valoradas, por considerar que las mismas se encontraban borrosas, no eran visibles o porque se encontraban incompletas o cercenadas. Asimismo, se infringieron las reglas de la valoración de la prueba, como la ciencia, la lógica y la experiencia a tiempo de valorar las pruebas signadas como MP-1 y MP6, puesto.

La sentencia incurre en el defecto del art. 370 -5 con relación al art. 124 del CPP, por inexistencia de fundamentación, ya que la Sentencia no contiene una fundamentación probatoria y descriptiva individual de la prueba documental.

La Sentencia ingresa en inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, por ausencia de fundamentación, pues la misma no fundamentó la imposición de la pena, sin justificar por se impone la pena de 11 y 3 años a los imputados, limitándose a repetir la petición del Ministerio Publico.

III.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a través del Auto de Vista N° 40/2021, la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes fundamentos:

El Tribunal A-quo no vulnero ningún derecho y/o garantía, toda vez que realizo una relación circunstanciada de los hechos, fallando en base a los hechos demostrados.

El limite a la presentación y producción de la prueba es la validez, idoneidad y pertinencia de la misma, estas condiciones fueron sopesadas debidamente por el Tribunal para valorar las pruebas MP5, MP6, MP7 y MP10, ello tomando en cuenta que con miras a la realización de la justicia, la práctica y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento y criterio del Tribunal sobre la verdad historia del delito, por lo que debieron basarse en la prueba idónea y no en prueba incompleta o carente de veracidad.

Los elementos de fundamentación y motivación no fueron omitidos por el Tribunal de juicio, toda vez que exponen los hechos, se realiza una sana apreciación de las pruebas que fueron ofrecidas y producidas en juicio y que fueron valoradas, realiza la fundamentación legal y cita las normas en las que sustenta su decisión.

La imposición de la pena fue debidamente concertada.

FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.

Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a verificar si el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista N° 40/2021 de 21 de enero, incurrió en defectos absolutos art. 169.3 del CPP, por vulneración al derecho del debido proceso en su componente fundamentación y motivación; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ Las resoluciones judiciales, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Sabina Ojeda Flores, Deymar Antonio Alejandro Ibáñez y Oscar Alejandro Ojeda
Demandado
Marcelo Mauricio Calvo Núñez y Pablo Limbert Escalante Serrudo
Proceso
Homicidio, Instigación Pública a Delinquir y Lesiones Leves
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021AS/1004/2021-RRCFuente oficial