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TSJReiteradora

AS/1004/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados en apelación, ya que incorporó dos cuestiones: el que la entidad víctima recurra a otra instancia y la medida de seguridad impuesta a los imputados, sin haberse cuestionado dichos aspectos ...

Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1004/2022-RRC

Sucre, 15 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 149/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 y 12 de octubre de 2021, Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, de fs. 352 a 356 vta. y la representación de la Cala Petrolera de Salud, de fs. 385 a 394 vta., a su turno impugnan el Auto de Vista Nº 44/2021 de 22 de septiembre, de fs. 342 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 221 tercer párrafo, 222 primer párrafo y 335 en relación al 20 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 23/2021 de 26 de abril (fs. 133 a 147 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, absueltos de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos en los arts. 221 tercer párrafo, 222 primer párrafo y 335 en relación al 20 del CP y la modificación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, sin costas, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, conforme los siguientes hechos demostrados:

La Caja Petrolera de Salud de Oruro conforme el Decreto Supremo 0181, lanzó convocatoria para la adquisición de un equipo de Rayos X, mediante Resolución Administrativa R.A. 011/12 de 23 de octubre de 2012, el responsable del proceso de contratación Dr. Crhystian Patrick Marañon Mendieta, resuelve adjudicar a la Empresa Representaciones LAM por cumplir y mejorar las especificaciones técnicas propuestas y establecidas en el documento base de contratación, suscrito el 14 de octubre de 2012, firmado por el responsable y Rigoberto Leigue Ordoñez de acuerdo a las pruebas MP-D2, MP-D11, MP-D18, AR-D5, AR-D19, AR-20, AR-23 y AR-24 y la testifical del propio responsable de contratación.

El 26 de diciembre de 2012 el proveedor Rigoberto Leigue Ordoñez, entregó el equipo de Rayos X modelo CDK, marca DIAFIX, industria Brasilera, a la Caja Petrolera conforme al Acta de Recepción señalando en la parte pertinente “La comisión de Recepción verifica de acuerdo a la especificaciones técnicas solicitadas en el DBC el bien entregado, confirmando que el Equipo de Rayos X esta de acuerdo a los solicitado. Por consiguiente se da conformidad a la recepción por lo que se firma al pie del presente Acta de Recepción” (sic), por lo que se llega al razonamiento que se cumplió con los términos del contrato, máxime que en ninguna de sus cláusulas y condiciones del contrato administrativo establece que para la conformidad de la provisión se debe entregar el Equipo de Rayos X funcionando, omisión que origina una conducta antieconómica por parte del responsable de contratación, así como de la asesora legal Abog. Marcela Alave Ramos que suscribió el documento, máxime que no tiene plazo para su cumplimiento, omitiéndose también las cláusulas de las garantías de cumplimiento del contrato y la garantía de correcto funcionamiento del equipo, dejando a la entidad en desventaja en cuanto al ejercicio de derecho que le puede asistir, conclusiones arribadas conforme las pruebas MP-D2, MP-D18, AR-D20 y la testifical de Crhystian Patrick Marañon, en su condición de responsable del proceso de contratación y a su vez Director de la Caja Petrolera de Salud.

El 20 de agosto de 2013, la Caja Petrolera canceló el monto total por la entrega del equipo conforme la factura Nº 00651 de 24 de diciembre de 2012, en favor del representante de la Empresa LAM Rigoberto Leigue Ordoñez, la entidad canceló el monto de Bs. 600.000, según el contrato administrativo y las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, MP-D17, MPD-18, AR-D7 y AR-D20.

El Ministerio Público perdió el cuaderno de investigaciones y las pruebas colectadas, por lo que no se presentó el documento base de contratación, elemento de prueba sustancial y que forma parte del Contrato Administrativo ANPE-ORO.CPS.008/2012 de 25 de octubre, a objeto de obtener mayor convicción en referencia a subsumir la conducta de los imputados a los delitos endilgados, acreditación mediante las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D19.

El contrato administrativo carece de la cláusula que determine el plazo de cumplimiento de la entrega del bien adjudicado a la Empresa LAM, como también carece de la cláusula de garantía de cumplimiento de contrato y garantía de funcionamiento del equipo establecidos en los arts. 20 y 21 del DS 0181, medios que hubiesen permitido a la Caja Petroleara precautelar el patrimonio económico ante la eventualidad de un incumplimiento de contrato o en su caso que el bien adquirido no funcione correctamente, en su caso ejecutar la póliza o boleta de garantía según sea el caso; empero, en el presente caso se omitió insertar ambas cláusulas originando un presunto daño económico a la entidad atribuible a Responsable del Proceso de Contratación como también a quien elaboró el contrato administrativo, en ese caso la asesora legal de la entidad, conclusión arribada conforme la prueba MP-D2.

Quedó demostrado que Darío Herrera Ordoñez sin tener la condición de funcionario regular de Caja Petrolera de Salud participó en el proceso de contratación para la adquisición del Equipo de Rayos X, teniendo conflicto de interés, en el entendido que esa persona prestaba servicios a la entidad de salud, en su condición de radiólogo alquilando su propio equipo de Rayos X; es decir, que ante la adquisición del equipo por la Caja Petrolera Darío Herrera se veía afectado en su ingreso económico que según testigo del Ministerio Público, se le cancelaba por su servicios la suma de Bs. 30.000.- de manera mensual, conclusión arribada conforme las pruebas MP-D18, AR-D19, AR-D20 y la testifical de Crhystian Patrick Marañon y Rodolfo Morando Durán.

Hechos no demostrados.

Que el proveedor no haya entregado el Equipo de Rayos X a conformidad de la entidad, máxime de la existencia de un Acta de Recepción, donde expresa que la entidad recibió el equipo de acuerdo a las especificaciones técnicas.

Que el co-acusado Juan Pablo Leigue Jara haya suscrito el contrato administrativo, para la provisión del equipo de Rayos X para la Caja Petrolera de Salud o tenga la condición de representante o apoderado de la Empresa LAM, conclusión arribada a partir de las pruebas MP-D4 y AJ-D3, cuyos testimonios reflejan que su padre Rigoberto Leigue otorgó poder en su condición de propietario de la Empresa Unipersonal UNIVERSAL EN SALUD y no como fundamentó el Ministerio Público, poder de representación de la Empresa Representaciones LAM, que se hubo adjudicado la provisión del Equipo de Rayos X para la Caja Petrolera de Salud, en su caso no tiene vinculación documental del co-acusado Juan Pablo Leigue Jara con la Empresa LAM.

Que el proveedor esté obligado a entregar funcionando el Equipo de Rayos X, en ninguna prueba de cargo cursa documento alguno que lleve a la convicción del Tribunal esta condición en sentido que el equipo debe entregar funcionando.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Caja Petrolera de Salud formuló recurso de apelación restringida (fs. 255 a 272 y 315 a 322), alegando el siguiente agravio:

Denuncia la errónea valoración de las siguientes pruebas documentales:

La prueba MP-D2, contrato administrativo de adquisición de un equipo de Rayos X para la Caja Petrolera de Salud, que fue firmado por las partes y que la Sentencia erróneamente aplicó la Ley Sustantiva y el incumplimiento de la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), careciendo el fallo de fundamentación jurídica ante la supuesta concurrencia de la inexistencia de los delitos endilgados sin tomar en cuenta la conducta de los imputados, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso en relación a la subsunción de la conducta de los implicados que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal, a partir de una descripción de hecho probado.

La prueba MP-D5, referido al documento privado Nº 07/2014, medio fundamental que no fue tomado en cuenta en la Sentencia, teniendo que dicha documental prevé la suscripción entre la Caja Petrolera de Salud y Juan Pablo Leigue Jara representante de la Empresa LAM, que en la cláusula segunda señala que dicha Empresa no cumplió con las cláusulas cuarta y séptima del documento base de la adquisición del equipo de Rayos X; asimismo, en la cláusula tercera se advierte que el objeto de Representaciones LAM “es de que se le haga entrega partes del equipo de Rayos X en vista de que se encuentra con fallas de fábrica por lo que solicitan las siguientes piezas base: Panel de Control, Transformador Generador y Tubo de Rayos X” (sic). Asimismo, de la Cláusula cuarta se tiene que la Caja Petrolera arribó a un acuerdo, en el que se haría entrega de las piezas solicitadas y exigirá que el equipo sea de acuerdo a las especificaciones de la licitación para lo cual la entidad da un plazo de 30 días a partir de la suscripción del documento para la reposición del equipo impostergablemente y por último en la cláusula quinta se estableció que el representante legal de LAM asuma lo manifestado en la cláusula décima (indemnización por incumplimiento, resarcirá los daños y perjuicios ocasionados a la Caja Petrolera de Salud, monto que se hará conocer una vez se obtengan los datos contables); en ese sentido, también queda demostrado que la empresa LAM incumplió con las cláusulas cuarta y quinta, ya que no hicieron la entrega de las piezas faltantes dentro de los 30 días consignados, teniendo que recurrir a cartas notariales para dicho cumplimiento, que fue efectivo en octubre de 2014, que ni siquiera se logró la reposición de los accesorios presuntamente dañados.

La prueba MP-D7 (Imputación formal), en el que se encuentra la relación circunstanciada del hecho, que emerge de la investigación del Ministerio Público, que además es parte de la verdad histórica de los hechos, atribuyendo la comisión del hecho ilícito previsto en el 3er párrafo del art. 221, 1er párrafo del art. 222 del CP, modificado por la Ley 004 y 335 del CP.

La prueba MP-D8 (Resolución jerárquica Nº 94/2017), emitida por la Fiscal de Materia que señaló “La descrita evidencia no solo permite establecer la probable comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, sino también permite establecer la probable comisión del delito de estafa, puesto que el equipo de Rayos X, funciono solo un mes (además llama la atención el hecho de tuvieron que transcurrir siete meses después de la adquisición del equipo, para que recién lo pusieran en funcionamiento), presentando fallas de fábrica, ante ello el proveedor se comprometió a llevar las piezas anómalas para su reemplazo. Ante la fábrica con sede en Brasil, así paso el tiempo después del cual, el proveedor volvió a traer las mismas piezas que llevo en su momento, con los mismos códigos de la CPS Oruro; acto que demostraría que se haya llevado o cambiado las piezas señaladas ante la respectiva fábrica” (sic), y la parte resolutiva revoca la Resolución de Sobreseimiento de 14 de julio de 2016, advirtiendo la autoridad pertinente que existirían los elementos suficientes para establecer la culpabilidad de los imputados.

Memorial de subsanación a la apelación restringida.

La Caja Petrolera de Salud advierte que la Sentencia incurrió en defectos absolutos al no haber fundamentado la valoración probatoria, además de forma fragmentada, menos efectuó un análisis conjunto y armónico de los medios probatorios conforme establecen los arts. 173, 359 y 370 inc. 5) del CPP, por cuanto el Tribunal de juicio no motivó su decisión respecto a la participación en el hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, incumpliendo además con la previsión del art. 124 del CPP, ya que simplemente contiene dos motivos de hecho y no de derecho, asignando un valor fragmentado a las pruebas, inexistiendo una relación circunstanciada de la verdad histórica de los hechos y la fundamentación fáctica, pretendiendo en esa razón, se anule la Sentencia absolutoria y se la cambie por un fallo condenatorio conforme la previsión del art. 413 del CPP.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 44/2021 de 22 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, agregando que: “Alternativamente, la Caja Petrolera de Salud Oruro, deberá acudir mediante demanda contenciosa ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que haga cumplir el contrato o recuperar los daños y perjuicios causados por la mencionada empresa con autonomía de voluntad. Asimismo, como medida de seguridad, se ordena que la referida empresa, queda prohibido realizar contratos con el Estado y sus instituciones estatales” (sic), además del siguiente fundamento:

“Sobre el tercer punto, DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”

Al respecto vía control de logicidad, con este medio de prueba confirmatoria, se demuestra la entrega y recepción del Equipo de Rayos X, aclarando que funcionaba; empero, en cuya inspección judicial no se encontraba funcionando de ahí que se hubiese realizado “un compromiso del acusado Rigoberto Leigue Ordoñez, para dar solución a las fallas…etc.” (sic), como alegan los apelantes, por lo que los hechos probados no justifican la concurrencia del elemento dolo o voluntad criminal en los imputados a objeto que se subsuma como delito de Contratos Lesivos al Estado, menos acredita que sea un contrato administrativo doloso en la forma calificada, ya que las fallas de fábrica o los actos de negligencia o en definitiva las impericias, no pueden constituirse en acto doloso en el Incumplimiento de Contrato.

Con relación a la prueba MP-D2 en el control de logicidad se tiene que dicho medio no tiene ofrecido como prueba para verificar los extremos señalados en apelación, más allá que en ese medio se hace incidencia a la “Resolución de Contrato” o a la “Garantía del Proveedor de los cuatro años”; en ese contexto, tal como reconoce la entidad apelante, que debió acudir a la instancia administrativa correspondiente, siendo que la órbita penal resulta siendo la última ratio, de la misma manera respecto a la prueba MP-D5, que es un documento privado posterior al contrato de manera que es imposible que demuestre el dolo en el contrato mucho más si se hubiese extraviado, “en otros términos populares, lo que no se ve, no se anota” (sic); asimismo, en relación a las pruebas MP-D7 y MP-D8 y al igual que otros medios de prueba no adquieren relevancia jurídica, en la forma que reclama la parte víctima; es decir, los actuados procesales no pueden constituirse en prueba en contra de los imputados.

En relación a la apelación y el memorial de subsanación se tiene que no resulta posible anular la Sentencia absolutoria y deliberando en el fondo se dicte Sentencia condenatoria, ya que se infringiría el art. 173 del CPP, en razón que significaría valorar las pruebas de juicio, pues el Tribunal de alzada no tiene dicha facultad ni atribución para revalorizar los medios probatorios.

Siendo que la Fiscalía no protegió en su verdadera dimensión; toda vez, que no hubiese presentado el contrato respectivo objeto del litigio, o haberse extraviado o se hubiese hecho perder el cuaderno de investigaciones; en definitiva, se advierte que la negligencia demostrada en el presente caso por parte del Ministerio Público y la víctima; sin embargo, es necesario proteger al Estado a efectos de recuperar los daños causados al patrimonio de la Caja Petrolera de Salud de Oruro, “en consecuencia la referida institución estatal, debe acudir directamente por ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, interponiendo una demanda contenciosa en razón que, el contrato en cuestión, se encuentra vinculado con el Estado y los particulares, en consecuencia la sentencia absolutoria que emitió el tribunal inferior, no tiene ninguna vinculación a los efectos de la recuperación de los daños causados al Estado, mucho más cuando la absolución emitida, es solamente por la causal de insuficiencia de pruebas, de manera que, debe salvarse los derechos de la parte víctima a la vía de demanda contenciosa, toda vez que, esta clase de contrato administrativo vinculado con el Estado y particulares se resuelven en órbita social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia” (sic).

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 090/2022-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos.

III.1. Recurso de Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara.

La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte que el Tribunal de alzada de oficio y de manera ultra petita incorporó dos aspectos no contemplados ni reclamados en apelación restringida, teniendo en cuenta que: a) El Auto de Vista dispone que la entidad víctima acuda a la instancia pertinente sin tomar en cuenta lo dispuesto en la Sentencia en el que deberán pagar los daños ocasionados los mismos personeros de dicha entidad por haberse causado el perjuicio, teniendo en cuenta además la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por lo que se desconoce las causas para la determinación asumida; b) Se afectan derechos y garantías en el entendido que la Resolución recurrida como medida de seguridad, inserta la previsión contenida en el art. 79 inc. 2) del CP, prohibiendo la suscripción de contratos con el Estado para los imputados, aspecto incorporado de manera oficiosa vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, la legalidad y al trabajo, situación generada por el Tribunal de alzada sin percatarse los alcances establecidos en dicha normativa, además de no haberse acreditado la culpabilidad de los imputados conforme al fallo de primera instancia; asimismo, se impone la medida de seguridad sin acreditar el tiempo que no puede ser indefinida y menos puede exceder los límites cuantitativos; y, c) El Tribunal de alzada no analizó la Sentencia ya que Juan Pablo Leigue Jara no suscribió contrato administrativo con ninguna empresa estatal, por lo tanto no se puede imponer medida de seguridad al habérsele involucrado por el simple hecho de recoger algunas piezas del equipo de rayos X y no por la suscripción de contrato, coartando con la medida el derecho al trabajo.

En concordancia al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de conformidad al Auto Supremo Nº 208/2017 de 21 de marzo, situación que fue incumplida por el Auto de Vista impugnado, ya que se incorporó dos cuestiones: el que la entidad víctima recurra a otra instancia y la medida cautelar impuesta a los imputados, sin haberse cuestionado dichos aspectos mediante las apelaciones restringidas, atribuyéndose aspectos que no competen, por cuanto el Tribunal de apelación vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el debido proceso y la congruencia al haber emitido su fallo de manera extra y ultra petita, incumpliendo los arts. 398 del CPP, 25 y 79 del CP, sin considerar la previsión contenida en el Auto Supremo Nº 0038/2013-RRC de 18 de febrero, por lo que el Tribunal de mérito distorsiona las normas al momento de aplicarlas de manera arbitraria a un caso que no corresponde, pues la medida de seguridad se ejecuta cuando existe culpabilidad y en el caso de autos existe absolución, contraviniendo el precedente invocado.

III.2. Recurso de la Caja Petrolera de Salud.

La entidad recurrente advierte que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, actuando de manera parcial con la contraparte; asimismo, el Tribunal de Sentencia emitió su fallo carente de valoración probatoria para crear convicción de que no se cometió ningún delito, a pesar de existir la fundamentación probatoria conforme los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, evidenciando que la Resolución recurrida se limitó a señalar algunos aspectos descritos en los puntos primero, segundo y tercero, relacionados a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, fundamentación contradictoria y la defectuosa valoración de las pruebas de inspección judicial, MP-D2, MP-D5, MP-D7 y MP-D8, además de haberse descrito los hechos probados, aspectos que carecen de fundamento en el Auto de Vista impugnado, teniendo además el sustento que no se hubiese demostrado el dolo y el perjuicio en el incumplimiento de contrato o que la entidad recurrente en la apelación restringida no hubiese advertido el engaño para demostrar el delito de Estafa, situación que no concuerda con la denuncia efectuada; toda vez, que se identificó la concurrencia del dolo en todos los aspectos por parte del representante de la empresa LAM, más aun cuando existe el daño y perjuicio ocasionado a la Caja Petrolera de Salud por la adquisición de un equipo de rayos X inservible refutado en el recurso de alzada.

Asimismo, de manera contraria en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado se insta a la entidad apelante acudir a otra instancia para recuperar los daños y perjuicios ocasionados, situación que evidencia la existencia de dicha pertinencia acreditando el elemento dolo por parte de la empresa LAM y que en ningún momento se solicitó recuperar los daños económicos causados al Estado a través del proceso penal, sino al contrario sancionar la conducta delictiva, teniendo presente el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, en el entendido que el Tribunal de alzada no consideró la denuncia expuesta generando afectación al debido proceso y la seguridad jurídica de conformidad a los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los Autos Supremos Nº 450/2004 de 19 de agosto, 373/2006 de 6 de septiembre y 214 de 28 de marzo de 2007, entendiendo que la sentencia absolutoria se basó en fundamentos subjetivos, en afectación de los arts. 72, 370 incs. 19) y 5), 124 y 171 del CPP, 115. II de la CPE, careciendo el fallo absolutorio de una debida fundamentación con relación a la correcta valoración probatoria y la falta de tipicidad, respecto a los delitos endilgados al haberse constatado el elemento dolo, afectando el debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes denuncian que: i) El Tribunal de apelación vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el debido proceso y la congruencia al haber emitido su fallo de manera extra y ultra petita, incumpliendo los arts. 398 del CPP, 25 y 79 del CP, ya que incorporó dos cuestiones: el que la entidad víctima recurra a otra instancia y la medida de seguridad impuesta a los imputados, sin haberse cuestionado dichos aspectos mediante las apelaciones restringidas; y, ii) El Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no realizó el control de legalidad y logicidad de las pruebas MP-D2, MP-D5, MP-D7 y MP-D8, evidenciando la existencia de dicha pertinencia acreditando el elemento dolo por parte de la empresa LAM y que en ningún momento se solicitó recuperar los daños económicos causados, sino al contrario sancionar la conducta delictiva; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.3. Sobre la revisión de oficio.

Sobre la revisión de oficio, este Tribunal se pronunció mediante el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, entre otros, indicando: “Ahora bien, para resolver la presente denuncia, previamente debe considerarse el art. 17 de la LOJ que señala:

“I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En este sentido, a partir del alcance teleológico de la norma citada y descrita, se tiene que la voluntad del legislador fue justamente incorporar a la vida jurídica una norma más acorde al sistema penal y a la propia coyuntura jurídica que atraviesa la justicia boliviana y que encuentra su inspiración justamente en el principio de preclusión y celeridad; así se materialice una justicia pronta y efectiva precautelando que innecesariamente se retrotraigan fases o etapas que conlleven a una eventual extinción de la acción penal; además de ello, el parágrafo segundo de la norma señalada, impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos; aspecto que encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.1.1 de la presente resolución.

(…)

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INCONGRUENCIA POR EXCESO O EXTRA PETITA/ La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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Auto Supremo 208/2017 de 21 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/1004/2022-RRCFuente oficial