Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1004/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 151/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 112 a 117, Ronaldo Franco Ferrufino Mercado, impugna el Auto de Vista 7 de noviembre de 2023, de fs. 93 a 94, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 4/2022 11 de agosto (fs. 56 a 59 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4° de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronaldo Franco Ferrufino Mercado, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la condena de 8 años de prisión y la sanción de 300 días multa a razón de 1 Bs. por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 62 a 69 vta.), resuelto por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que, en su recurso de apelación restringida, reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 307, num. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde alegó que el Ministerio Público investigó el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y, al no contar con una defensa técnica con experiencia, aceptó la salida alternativa de procesamiento abreviado por el delito de Suministro. Sin embargo, no existe prueba idónea que acredite la existencia del delito; es decir, no hay una declaración o informe policial que demuestre la suministración a una tercera persona o la intención de suministrar sustancias controladas, denotando la inexistencia del elemento de comercialización. Por lo tanto, su conducta debió ser adecuada al delito de Consumo y Tenencia para el Consumo (art. 49 de la Ley 1008).
Estos aspectos fueron puestos en conocimiento del Tribunal de Apelación en su memorial de apelación y subsanación, solicitando la modificación del delito aplicando el principio "iura novit curia". No obstante, el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, evadiendo su responsabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin explicar los motivos de su decisión; aseverando que, conforme a los requisitos de admisibilidad contemplados en los arts. 394 y 408 del CPP, se debió ingresar al análisis de fondo de su recurso, considerando que las observaciones realizadas por el tribunal de alzada fueron subsanadas oportunamente. Al no hacerlo, se lesionó el derecho a la defensa del recurrente.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 53/2012 de 22 de marzo, 14/2013 de 6 de febrero, 326/2013 de 6 de diciembre, 425/2014 de 28 de agosto, 200/2013-RRC de 2 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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