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TSJ

AS/1004/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Acción Pauliana
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1004/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 10 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-94-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>María Luisa Zurita de Vidal c/ Ylver Zurita Ponce, Sandro Ortuño Arébalo, Rene Rider Ortuño Arévalo, Rosmery Ortuño Arébalo, Ángel Beltrán Ortuño Arévalo, Nery Nelsy Ortuño Arévalo, Anglio Adalid Ortuño Arévalo, Delmira Ortuño Arévalo herederos de Cirilo Ortuño Hinojosa y Maritza Arébalo de Ortuño y Marina Sánchez.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Acción pauliana.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1420 a 1435, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por María Luisa Zurita de Vidal, contra el Auto de Vista Nº 198/2025, de 28 de abril, corriente de fs. 1375 a 1379 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por la recurrente, contra Ylver Zurita Ponce, Sandro Ortuño Arébalo, Rene Rider Ortuño Arévalo, Rosmery Ortuño Arébalo, Angel Beltran Ortuño Arévalo, Nery Nelsy Ortuño Arévalo, Anglio Adalid Ortuño Arévalo, Delmira Ortuño Arévalo herederos de Cirilo Ortuño Hinojosa y Maritza Arébalo de Ortuño y Marina Sánchez; las contestaciones de fs. 1444 a 1450 y de fs. 1452 a 1454 vta.; el Auto de concesión Nº 43/2025, de 28 de agosto, visible a fs. 1458, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> María Luisa Zurita de Vidal por memorial de demanda que discurre de fs. 64 a 71 vta., ratificado de fs. 101, subsanado de fs. 106 a 107, de fs. 301 a 308 vta, ampliado de fs. 498 a 505 y de fs. 530 a 532 vta., promovió el proceso ordinario de acción pauliana, contra Ylver Zurita Ponce, Sandro Ortuño Arébalo, Rene Rider Ortuño Arévalo, Rosmery Ortuño Arébalo, Ángel Beltrán Ortuño Arévalo, Nery Nelsy Ortuño Arévalo, Anglio Adalid Ortuño Arévalo, Delmira Ortuño Arévalo herederos de Cirilo Ortuño Hinojosa y Maritza Arébalo de Ortuño y Marina Sánchez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 538 a 539 vta., Sandro Ortuño Arébalo contestó de manera negativa y reconvino por daños y perjuicios, el mismo que mereció el Auto de 10 de marzo de 2023, saliente a fs. 918, que declaró por no presentada la reconvención; y por escrito de fs. 718 a 720 vta., subsanado de fs. 723 a 724, Marina Sánchez contestó de manera negativa y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria, fraude procesal y nulidad de contrato de préstamo, pretensiones que mereció el Auto de 19 de enero de 2023, obrante de fs. 725 a 727 vta., que dio por rechazada la demanda reconvencional por mejor derecho propietario y nulidad de contrato y declaró por no presentada la reconvención por fraude procesal y acción negatoria; </p><p style="text-align: justify;">Asimismo, por Auto de 07 de febrero de 2023 saliente de fs. 744 y vta., Ylver Zurita Ponce, Rene Rider Ortuño Arévalo, Rosmery Ortuño Arébalo, Ángel Beltrán Ortuño Arévalo, Nery Nelsy Ortuño Arévalo fueron declarados rebeldes y por Auto de 18 de abril de 2024, cursante de fs. 1004 a 1005 vta., se nombró Defensor de Oficio a María Lilian Daza Tellez, quien una vez citada, por escrito saliente a fs. 1013 se apersonó y contestó de manera negativa,; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 091/2024 de 04 de noviembre, que cursa de fs. 1222 a 1229, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de Montero - Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de acción pauliana, sea con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Luisa Zurita de Vidal, según escrito de fs. 1233 a 1238 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 198/2025, de 28 de abril, obrante de fs. 1375 a 1379 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Luisa Zurita de Vidal, según escrito visible de fs. 1420 a 1435, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 198/2025, de 28 de abril, corriente de fs. 1375 a 1379 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción pauliana; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1396, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 22 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 05 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1420, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 198/2025, de 28 de abril, corriente de fs. 1375 a 1379 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Luisa Zurita de Vidal, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista incurría en errónea interpretación y aplicación del art. 1446 num. 1 concordando con el art. 520 del Código Civil, vulnerándose el principio de buena fe e integración del contrato, al concluir en el considerando IV: que no se habría acreditado de manera objetiva la insolvencia del deudor; sin considerar que se demostró la misma al transferir el inmueble otorgado en hipoteca mediante el contrato de 16 de agosto de 2013, único bien inmueble que podía garantizar la obligación y conforme al certificado de no propiedad de 03 de septiembre de 2024 de fs. 1156 y 1157, los deudores no tendrían inscrito ningún derecho propietario, aspectos que no habrían sido compulsados adecuadamente por el Tribunal <em>ad-quem, </em>puesto que hacen referencia a que el certificado de no propiedad sería insuficiente para demostrar la insolvencia de los deudores; sin embargo, omiten de manera arbitraria centrar, que el punto de la insolvencia radica en la mala fe (dolo) con la que los deudores habrían ejecutado el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; que bajo el principio de buena fe e integración del contrato debió haberse cumplido en la forma pactada, o en su caso ofrecer otra garantía igual o mejor a la constituida, bajo el entendimiento del Auto Supremo N° 0924/2024 de 19 de agosto, lo que vulneraria el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y exhaustividad que debe contener las resoluciones jurídicas conforme a los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado. </p><p style="text-align: justify;">- Incurría en fundamentación y motivación irrazonable en la valoración de la prueba en la interpretación del art. 116 num. 1 en concurrencia del requisito establecido en el art. 1446 num. 3 del Código Civil, lo que vulneraria los principios <em>pro actione</em> y <em>pro homine</em> vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva como persona adulta mayor, al no revisar y compulsar de manera exhaustiva las pruebas aparejadas, como el proceso ejecutivo seguido contra los deudores Cirilo Ortuño Hinojosa y Maritza Arévalo de Ortuño, que demuestra que la Sentencia Inicial fue 18 de octubre de 2017 y la transferencia del inmueble dado en garantía se realizó el 19 de octubre de 2017 e inscrito en Derechos Reales el 20 de octubre del mismo año, el cual sería un contrato simulado para evadir la obligación, además que el comprador Ylver Zurita Ponce nunca habitó el inmueble y en el presente proceso fue declarado rebelde. No se habría realizado una valoración descriptiva de cada una de las pruebas, ni el valor que se habría otorgado tal cual exige la sana critica.</p><p style="text-align: justify;">- Infringió el art. 265 del Código Procesal Civil, al resolver de manera <em>ultra petita</em> e incongruente, porque se circunscribe al análisis de los requisitos de los nums. 2, 4 y 5 del art. 1446 del Código Civil que no fueron objeto de apelación, vulnerándose en debido proceso en su vertiente de congruencia.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneraria el debido proceso en su vertiente de motivación razonable, congruencia y pertinencia vinculada a los principios de seguridad jurídica e interdicción arbitraria, desarrollados por las línea jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Nº 1439/2013, N° 0444/2014, N° 1521/2011-R y Auto Supremo Nº 0381/2017 al haber resuelto bajo un incorrecto entendimiento de los datos que cursan en obrados y emitirse una conclusión inverosímil, que contradice la aplicación objetiva que establece los requisitos del art. 1446 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista y revocar la Sentencia declarándose probada la demanda de acción pauliana.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1420 a 1435, interpuesto por María Luisa Zurita de Vidal, contra el Auto de Vista Nº 198/2025, de 28 de abril, corriente de fs. 1375 a 1379 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
María Luisa Zurita de Vida
Demandado
Ylver Zurita Ponce, Sandro Ortuño Arébalo, Rene Rider Ortuño Arévalo, Rosmery Ortuño Arébalo, Ángel Beltrán Ortuño Arévalo, Nery Nelsy Ortuño Arévalo, Anglio Adalid Ortuño Arévalo, Delmira Ortuño Arévalo herederos de Cirilo Ortuño Hinojosa y Maritza Arébalo de Ortuño y Marina Sánchez
Proceso
Acción Pauliana
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2025AS/1004/2025-RAFuente oficial