Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA . SALA CIVIL Auto Supremo: 1004/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: TJ -12-26-S Partes: Mutual de Servicios al Policia MUSERPOL representada por Lucio Enrique René Jiménez Vargas c/ Martha Aparicio Vilte.
Proceso: Reivindicación más entrega de inmueble.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 261, interpuesto por Martha Aparicio Vilte contra el Auto de Vista N 43/2026 de 27 de marzo, corriente de fs.
245 a 248 y el Auto interlocutorio N 24/2026 de O1 de abril visible a fs. 249 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación más entrega de inmueble, seguido por Mutual de Servicios al Policia MUSERPOL representada por Enrique René Jiménez Vargas contra la recurrente; la contestación de fs. 265 a 269 vta.; el Auto de concesión N 42/2026 de 06 de mayo, visible a fs. 271; el Auto Supremo de admisión N 0705/2026-RA de 28 de mayo, obrante de fs. 278 a 280, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. La Mutual de Servicios al Policía MUSERPOL representada por Edgar José Cortez Albornoz por memorial de demanda que cursa de fs. 42 a 46, subsanada de fs. 74 a 76 promovió proceso ordinario de reivindicación más entrega de inmueble contra Martha Aparicio Vilte, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 136 a 138 vta., se apersonó y contestó la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 04 de agosto de 2023, que cursa de fs.
198 a 205 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada restituya el bien inmueble ubicado en la urbanización Miraflores de la zona Villa Bush de la ciudad de Tarija, con una superficie 715.67 m2., colindando al Norte con la calle sin nombre, de 33.27m., al Este con la propiedad de William Reinoso J., con 21.51 m., al Sur con el Lote N 2, de 33.27 m., al Oeste con la propiedad de René López, con 21.51 m., registrado con Matrícula N 6.01.1.01.0000540, otorgándole al efecto el
plazo de 60 días computables a partir de la ejecutoria, bajo advertencia de expedirse mandamiento de lanzamiento, sin imposición de multa por temeridad ni malicia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Aparicio Vilte, según escrito de fs. 208 a 213, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 43/2026 de 27 de marzo, obrante de fs. 245 a 248 y Auto de enmienda N24/2026 de 01 de abril, visible a fs. 249 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, sin costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
- La Sentencia estableció, como aspectos relevantes, por una parte, que la entidad demandante acreditó su derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso, por su registro en Derechos Reales, el cual es oponible a terceros; por otra parte, el bien se encuentra ocupado por la demandada y su grupo familiar, sin que los mismos hubieran demostrado título que legitime dicha posesión; de ello, Martha Aparicio Vilte no ostenta derecho real ni otro derecho oponible; por el contrario, la misma reconoció, en su contestación, que ingresó al predio en calidad de cuidadora desde la década de 1990 y que, el anterior propietario le habría transferido una superficie, como forma de pago sobre la cual edifico su vivienda; afirmaciones que, no cuentan con respaldo probatorio idóneo para tenerlas por acreditadas.
- En esa linea, la jurisprudencia es uniforme al sostener que no resulta exigible que el titular haya estado de en posesión fisica del inmueble para accionar la reivindicación; en el caso concreto, el agravio no resulta atendible, pues si bien la apelante sostiene que la entidad demandante nunca habría estado en posesión;
empero, como se dijo, para el ejecución de la acción de reivindicación no es exigible la posesión material o corporal del bien, siendo suficiente la acreditación del derecho de propiedad, del cual emergen la posesión civil.
- En relación al reconocimiento de mejoras introducidas en el inmueble, se tiene que la parte demandada no activó el mecanismo idóneo para hacer valer dicho derecho; pues no interpuso demanda reconvencional conforme a los arts. 130 y 131 del Código Procesal Civil; siendo que únicamente se limito a contestar negativamente; en ese contexto, de manera errónea pretende ampararse en art.
112 del mismo cuerpo normativo; pretendiendo que se valore la prueba de inspección judicial como medio idóneo para demostrar las mejoras alegadas, pese a que dicho actuado no constituye prueba de reciente obtención, ni habilita por si mismo el reconocimiento de un derecho que no fue oportunamente reclamado
conforme a procedimiento; por lo cual, el agravio carece de mérito.
- Sobre el rechazo de la prueba testifical se tiene que, del acta de audiencia preliminar de fs. 164 a 180; al momento de recibirse las declaraciones testificales de descargo, el Juez A quo observó la proposición de la testigo, advirtiendo que los datos de identidad no coincidian con la persona llamada; determinación esa que no fue impugnada por la parte demandada en el mismo acto; y si bien, de forma posterior, por memorial cursante afs. 186 se pretendió subsanar; sin embargo, por decreto visible a fs. 187 vta. se rechazó; sin que se interponga recurso alguno.
- En el caso se observa que, la parte demandada, al momento de contestar, se limitó a presentar una lista con nombres de los testigos, sin una adecuada individualización, evidenciándose en audiencia preliminar que los datos proporcionados, no correspondían con la persona propuesta, y si bien el art. 174.1 del Código Procesal Civil permite complementar datos; empero, dicha facultad es excepcional ante situaciones de imposibilidad real o fuerza mayor, lo que no concurre en el caso concreto; a ello se suma que la parte contaba con un plazo suficiente para subsanar el defecto advertido, sin haberlo realizado; por lo que, la indefensión alegada no es atribuible a la autoridad jurisdiccional; sino, a la negligencia procesal de la parte, careciendo de mérito el agravio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Aparicio Vilte, según escrito visible de fs. 253 a 261, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1, La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la Forma.
a) Incorrecta aplicación del art. 174 del Código Procesal Civil, vulneración del principio de verdad material, el derecho a la defensa y el debido proceso, al haberse confirmado el rechazo de prueba testifical de descargo bajo el argumento formal de que no se consignaron algunas generales de ley de los testigos, pese a que estos se encontraban identificados, habiendo sido ofrecidos en la contestación, portaban sus cédulas de identidad y podian ser individualizados en audiencia; razón por la cual, la omisión de datos accesorios no podía prevalecer sobre el derecho sustancial a producir prueba pertinente para acreditar la posesión, las mejoras y la buena fe alegadas.
b) Transgresión del art. 115.1 de la Constitución Política del Estado y del art. 106 del Código Procesal Civil, por defecto en la conformación de la relación jurídico-
procesal, al no haberse integrado a todos los sujetos que habitan y ejercen posesión sobre el inmueble objeto de reivindicación, quienes no fueron demandados ni citados legalmente, afectando su derecho a ser oídos y defenderse; además, compromete la validez y ejecutabilidad de una eventual Sentencia restitutoria frente a personas que no participaron en el proceso.
ce) Vulneración de los arts. 8, 115.II y 119.1 de la Constitución Política del Estado, por falta de ponderación de la igualdad material, tutela judicial efectiva y condición de vulnerabilidad de su persona -demandada-, al haberse confirmado una decisión que no consideró que Martha Aparicio Vilte alegó ser una persona adulta mayor, viuda, de condición humilde y sin otro inmueble registrado, quien enfrenta a una institución con mayores recursos, situación que exigía valorar el conflicto desde criterios de justicia material, proporcionalidad y equidad, evitando que una decisión formalmente produzca efectos desproporcionados sobre quien invoca una posesión antigua, mejoras incorporadas y arraigo habitacional en el bien litigioso.
En el Fondo.
d) Infracción del art. 1453 del Código Civil, por indebida procedencia de la acción reivindicatoria; toda vez que, se confirmó la restitución del inmueble sin ponderar que la posesión alegada por Martha Aparicio Vilte fue pública, pacífica, continua, de buena fe y anterior al título propietario invocado por la Mutual de Servicios al Policia MUSERPOL, pues, se inició en el año 1990, mientras que el derecho de la entidad demandante recién fue adquirido en el año 2002, sin que se haya demostrado despojo, ocupación violenta o ingreso ilegítimo posterior al título de la parte actora; situación que, impide calificar automáticamente su posesión como injusta y exigia confrontar el derecho propietario con la realidad posesoria preexistente.
e) Errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil e inobservancia de los arts. 97 y 98 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal Ad quem no valoró de forma integral la inspección judicial y de las mejoras introducidas en el inmueble, al haberse negado la indemnización correspondiente bajo el argumento de que no se interpuso reconvención, sin considerar que el derecho al reembolso de mejoras útiles y necesarias emerge de la ley sustantiva cuando estas existen al tiempo de la restitución, así como el derecho de retención del poseedor de buena fe hasta que se abonen las indemnizaciones y gastos reconocidos legalmente.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista;
alternativamente, en caso de confirmar la resolución de segunda instancia se disponga la indemnización por las mejoras, previo a la ejecución de la Sentencia.
2. Contestación al recurso de casación:
La Mutual de Servicios al Policía - MUSERPOL en la persona del Cnl. MSc. CAD.
Lucio Enrique René Jiménez Vargas, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 265 a 269 vta., alegando en lo principal que:
- La recurrente no cumple con la carga procesal de estructurar un verdadero recurso de casación, ya que no identifica ni separa los agravios de forma de los de fondo, es más, se mezcla agravios sobre nulidades procesales, cuestionamientos probatorios y supuestas infracciones sustantivas; limitándose formular apreciaciones subjetivas sobre los hechos del proceso, incurriendo en argumentaciones genéricas y doctrinales sin conexión directa con el Auto de Vista recurrido.
- Se pretende reabrir el debate probatorio, cuestionando la valoración de la posesión, la inspección judicial, la admisión de prueba testifical y la existencia de mejoras; extremo que, fueron debidamente analizados y resueltos por los Tribunales de instancia; de ello, se debe precisar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, ni habilita una nueva valoración de la prueba, salvo la concurrencia de error de hecho o de derecho debidamente fundamentado y demostrado, lo que no ocurre en el presente caso.
- El recurso no ataca de manera concreta los fundamentos del Auto de Vista, sino que reitera argumentos ya expuestos en primera instancia, que cuestionaron la Sentencia; siendo que, este medio de impugnación debe dirigirse contra los fundamentos del Ad quem, no contra el fallo de primera instancia.
- El recurso invoca múltiples normas; empero, no desarrolla como fueron concretamente vulnerados, evidenciandose una argumentación retorica y discursiva, en ausencia de subsunción jurídica concreta; es más, se pretende sostener que la antiguedad de la posesión invalida la reivindicación, lo que resulta jurídicamente incorrecto; asimismo, se pretende introducir el tema de mejoras y reclamar indemnización; sin embargo, dichos aspectos no fueron correctamente planteados en la instancia correspondiente y la casación no puede subsanar omisiones procesales de la parte, por lo cual es improcedente.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso por no cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274 del Código Procesal Civil; en su caso, en el análisis de fondo, se determine por la infundabilidad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Del per saltum.
El Auto Supremo N 105/2018 de 06 de marzo, razonó en el sentido de que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la inpugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (...) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tópico, el Auto Supremo N 756/2018 de 08 de agosto, entre otros, analizó que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: Las resoluciones judiciales son inpugnables salvo, disposición expresa en contrario? norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario,
ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra autos de vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la profesora Argentina Mónica Pinto, ...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42.1 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-
R orientó: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que, para que una resolución -como ser Auto interlocutorio- sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o inprocedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.1 y 248.11 del Código Procesal Civil, entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de autos de vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios como señala el art. 270.II del referido Código (El resaltado nos corresponde).
II.3. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo N 995/2019 de 26 de septiembre, se expuso lo siguiente: El art. 1453 del Código Civil, señala: . El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede rewindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión pone de manifiesto
que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo N 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (...).
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