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TSJReiteradora

AS/1005/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

Los recurrentes refieren Inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, relativas a la sistemática falta de pronunciamiento y fundamentación, respecto a los agravios observados a través de los cuatro recursos de apelación diferidos planteados durante el proceso ordinario, tras...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1005/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: CB-67-17-S

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré. c/ el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Franz Emilio Suarez Paredes, René Carlos Duchen Mostajo, Rodolfo Guillermo Costas Sánchez, Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos y otros presuntos adjudicatarios, propietarios e interesados.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 3300 a 3354 vta., interpuesto por Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos, contra el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016 cursante de fs. 3288 a 3292 y el Auto complementario de 2 de febrero de 2017 de fs. 3296, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos y acción negatoria reconvencional seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, la respuesta de fs. 3378 a 3391 vta., Auto de concesión del recurso de fs. 3440, Auto Supremo de admisión Nº 1240/2017-RA de 4 de diciembre, cursante de fs. 3447 a 3449 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Planteada la demanda de nulidad de documentos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré contra el INRA y otros adjudicatarios, propietarios e interesados, entre los que se encuentran los ahora recurrentes, impetrando la nulidad del Testimonio Nro. 376 de 18 de agosto de 1989 otorgado ante Notario de Gobierno de la ciudad de La Paz, documentos privados de 25 de mayo de 1993 y de 6 de junio de 1994, y de la Escritura Pública Nro. 71/2003 de 4 de diciembre, por cuanto el primero de estos documentos no cumple con los requisitos esenciales de formación ni cumplieron la forma legal exigible para su emisión, tanto por la normativa administrativa agraria como por la Ley del Notariado vigente en dicho periodo; por su parte, los ahora recurrentes contestaron negativamente la demanda, opusieron excepciones y plantearon acción negatoria en la vía reconvencional, además de interponer varias apelaciones con efecto diferido contra los Autos Interlocutorios de 29 de mayo de 2014, 12 de junio de 2014, 27 de enero de 2015, 27 de agosto de 2015 y de 14 de septiembre de 2016, incluida la providencia de 1 de junio de 2016.

2.- El titular del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Totora, provincia Carrasco, mediante Sentencia de 27 de julio de 2016, cursante de fs. 3089 a 3108 vta., declaró PROBADA la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré e IMPROBADAS las excepciones y la demanda reconvencional de acción negatoria; declarándose nulos los documentos impetrados y, en consecuencia, la cancelación de los registros en la oficina de DD.RR. realizados a partir de los mismos.

3.- Deducida la apelación por la parte demandada (fs. 3111 a 3180) y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016 cursante de fs. 3288 a 3292, que en lo relevante de la decisión anotó que, revisado el proceso en su integralidad, se cumplió con lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.), referido a la valoración de la prueba con sana crítica y prudente criterio, efectuando la fundamentación correspondiente con base en las pretensiones de las partes conforme al art. 190 del referido cuerpo legal, siendo que los ahora recurrentes en su recurso de apelación no cumplieron con la carga argumentativa exigida por el art. 227 del indicado cuerpo adjetivo civil, es decir, no fundamentaron expresamente y de manera puntual los agravios sufridos con la emisión del fallo apelado, no habiendo especificado los puntos de hecho y derecho que les hubieren causado perjuicio; agregando que, lo determinado se encuentra demostrado con prueba valorada de forma conjunta y armónica y que los agravios argüidos debieron ser demostrados con prueba real y contundente apoyada en la normativa legal vigente; por lo que, dicho Tribunal CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de julio de 2016 y los demás Autos interlocutorios y providencia apelados en el efecto diferido. Por su parte, los recurrentes también solicitaron la enmienda, explicación y complementación de dicho Auto de Vista, mereciendo el Auto complementario de 2 de febrero de 2017 cursante a fs. 3296, que desestimó esta última petición.

4.- La referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos, con memorial de fs. 3300 a 3354 vta., concedido previo traslado con Auto de 13 de noviembre de 2017 (fs. 3440) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 1240/2017-RA de 4 de diciembre, solamente en lo pertinente, teniendo en cuenta que según la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente pueden ser recurridos en casación los Autos de Vista que resuelvan Autos definitivos o Sentencias en procesos ordinarios y en los casos que expresamente establecidos por Ley.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

Los recurrentes dedujeron un confuso, reiterativo y ampuloso recurso de casación, citando sucesivamente y transcribiendo el contenido de varias normas, para luego finalmente señalar los siguientes agravios de forma:

a) Inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, relativas a la sistemática falta de pronunciamiento y fundamentación, respecto a los agravios observados a través de los cuatro recursos de apelación diferidos planteados durante el proceso ordinario, trasuntados en su memorial de apelación (fs. 3111 a 3180 vta.) contra la Sentencia de 27 de julio de 2016, vulnerando los arts. 1 núm. 2, 8, 13 y 17; 4, 5, 106, 105.II, 108, 256, 261.I y 265.I y III del Código Procesal Civil (CPC), así como los arts. 105, 116 y 117 de la CPE (Punto I del memorial de recurso de casación).

b) Solicitan la aplicabilidad de la nulidad de oficio por la inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o deliberado error in procedendo, desarrollando los siguientes agravios: 1) Existen puntos expresos y precisos pretendidos por todas las partes involucradas en la causa, los cuales debieron enumerarse como puntos de hecho probarse en los Autos Interlocutorios de 29 de mayo (fs. 1691) y de 12 de junio (fs. 1734 a 1735), ambos de 2014, siendo que los puntos a probar fijados fueron abstractos y contradictorios, restringiendo su derecho a la defensa al restringir su actividad probatoria (negaron pruebas como inspecciones y títulos de tracto sucesorio, entre otras y aceptaron medios probatorios ilegales e impertinentes como el informe pericial cursante de fs. 2096 a 2117) y omitiendo especificar a los demandados patrocinados por el defensor de oficio, vulnerando los arts. 190 y 371 del CPC abrog. en consideración de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del CPC, así como los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; y, 1 núm. 2, 8, 13 y 17; 4, 5, 106, 105.II, 108, 256, 261.I y 265.I y III del CPC (Punto II.A del memorial de recurso de casación); 2) Formularon un incidente de nulidad de obrados por falta de competencia en razón de la materia, el cual fue rechazado por el Juez de primera instancia mediante el Auto de 27 de enero de 2015 (fs. 2189 a 2190), fundamentando que dicho incidente debía haberse planteado como una excepción previa, lo cual significó una ilegal prórroga de su competencia en razón de la materia, vulnerando los arts. 115, 117 y 122 de la CPE, así como los arts. 11 al 13 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 27, 30 y 134 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993; 6 y 10 del CPC abrog., 3,4,5,10 del CPC, y 4 incs. e) y g) 27 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); considerando que el Testimonio Nro. 376 de 18 de agosto de 1989 (fs. 162 a 165) otorgado ante Notario de Gobierno de la ciudad de La Paz, es un acto administrativo de adjudicación agraria otorgado por el entonces existente Instituto Nacional de Colonización y que cualquier reclamo sobre este debió dilucidarse en la vía administrativa y posterior proceso contencioso administrativo (Punto II.B del memorial de recurso de casación); 3) Interpusieron incidente de nulidad por la falta de citación de los codemandados herederos de Franz Emilio Suárez Paredes y a Rodolfo Guillermo Costas Sánchez o sus herederos, que fue rechazado por el Juez de primera instancia a través del Auto de 27 de agosto de 2015 (fs. 2292 a 2294), bajo el argumento de que dicho reclamó debió hacerse como una excepción previa, siendo que en realidad los agravios procesales relacionados a la indefensión de las partes pueden ser reclamados en cualquier etapa del proceso, vulnerando de esta manera los arts. 13.I, 115, 117, 119 y 180 de la CPE; así como los arts. 11, 12 y 17 de la LOJ; 3, 86, 90 y 128 del CPC abrog.; y, 3, 4, 5 y 10 del CPC, agregando otros agravios como que existieron dos Autos de admisión de la demanda, el primero de 3 de junio de 2013 (fs. 682) y el segundo de 19 de septiembre de igual año (fs. 707) y que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré al momento de prestar un impreciso y abstracto juramento de desconocimiento del domicilio de los presuntos herederos e interesados, admitió que desconoce el tenor íntegro de su demanda, ameritando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (Punto II.C del memorial de recurso de casación); 4) Solicitaron de manera fundamentada la producción de diversos medios de prueba, entre ellas, las órdenes judiciales para la obtención de otras pruebas literales, prueba pericial, la inspección judicial y documentos consistentes en fotocopias legalizadas de resoluciones, planos y similares que hacen probar la situación registral y jurídico-administrativa de su terreno (catastro municipal y registro en DD.RR.), petición que fue rechazada por providencia de 1 de junio de 2016 (fs. 3046 a 3047), mediante la cual el Juez ad quo indicó que dichas pruebas no son pertinentes a los puntos a probar, no correspondiendo el uso de su facultad establecida en el art. 378 del CPC abrog.; por lo que, al haberse supuestamente vulnerado su derecho al acceso a una justicia plena interpusieron un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue resuelto mediante el Auto de 22 de junio de 2016 (fs. 3079 a 3080), confirmándose la referida providencia y concediéndoseles el recurso de apelación en el efecto diferido, vulnerando con esta decisión los arts. 1 núm. 2) 8) 13) y 17) 4) 5) 106, 105.II, 108, 256, 261.I y 265.I y III del CPC, así como los arts. 105, 116 y 117 de la CPE y el principio de verdad material consagrado en los arts. 180 de la misma CPE y 30.11 de la LOJ. (Punto II.D del memorial de recurso de casación); 5) La Sentencia de 27 de julio de 2016 (fs. 3089 a 3108 vta.) es nula porque el Juez de primera instancia no analizó ni evaluó de manera fundamentada la prueba ni las normas en que se funda, por haber excluido del análisis sus pruebas de descargo (fs. 29 a 31, 32, 33, 34, 35, 36, 162 a 163 concordante con la prueba de cargo), con lo que se demostraría la validez de los actos jurídicos o títulos constitutivos de dominio de tracto sucesivo y sin hacer una exposición real de los hechos y el derecho que se litiga, vulnerando los arts. 13, 115, 117 y 180 de la CPE, así como los arts. 90, 190 y 192.2 del CPC abrog. (Punto II.E.1 del memorial de recurso de casación); 6) La Sentencia de 27 de julio de 2016 (fs. 3089 a 3108 vta.) no resolvió las excepciones perentorias de falta de legitimidad activa del demandante, falta de legitimidad pasiva, garantía de adquisición de buena fe, acreditación de poseedora de buena fe y justo título, prescripción adquisitiva breve, falsedad, ilegalidad, improcedencia, inviabilidad, falta de acción y derecho, colusión y mala fe de los representantes de la entidad demandante y terceros y caducidad, así como la excepción perentoria de falta de acción en la ampliación de la demanda formulada por el INRA; por otra parte, dicha Sentencia tampoco habría resuelto su demanda reconvencional de acción negatoria y resarcimiento de daño moral y material, vulnerando los arts. 13, 115, 117 y 180 de la CPE, así como los arts. 90, 190 y 192 del CPC abrog. (Punto II.E.2 del memorial de recurso de casación); 7) La Sentencia de 27 de julio de 2016 (fs. 3089 a 3108 vta.) no tiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la reconvención, dado que no se expresó cuál de las demandas planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré fue declarada probada y cuáles de sus excepciones fueron declaradas improbadas, siendo que tampoco resolvieron su demanda reconvencional de resarcimiento de daño moral y material, vulnerando los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, así como los arts. 90, 190 y 192.3 del CPC abrog., 105.II y 265 del CPC, y 15 y 17 de la LOJ (Punto II.E.3 del memorial de recurso de casación); y, 8) La Sentencia de 27 de julio de 2016 (fs. 3089 a 3108 vta.) contiene decisiones ultrapetitas que no guarda correspondencia con el petitorio de la parte demandante realizado a través de la demanda de 12 de octubre de 2009 (fs. 9 a 17), memorial de 27 de mayo de 2013 (fs. 674 a 681) y memorial de 18 de septiembre de 2013 (fs. 706) (Punto II.E.4 del memorial de recurso de casación).

Igualmente, los recurrentes arguyeron que tanto en la Sentencia de 27 de julio de 2016 (fs. 3089 a 3108 vta.) como en el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016 cursante de fs. 3288 a 3292 y en el Auto complementario de 2 de febrero de 2017 de fs. 3296, se interpretó erróneamente y se aplicó indebidamente la normativa, con un manifiesto error en la apreciación de la prueba, consistiendo en los siguientes agravios de fondo:

i. La Escritura Pública Nro. 376/1989 de 21 de agosto cuenta con la fuerza probatoria asignada por los arts. 1287 y 1289 del CC, la cual fue acreditada por la Certificación de 19 de diciembre de 2014 (fs. 2231), donde se indica que si existe un expediente de adjudicación de los terrenos afectados a favor de Franz Suarez Paredez por parte del ahora extinto Instituto Nacional de Colonización, a través de una minuta de compra venta protocolizada ante Notario de Gobierno; por lo que, dicho documento cumple con todas las formalidades y es válido; habiéndose quebrantado los arts. 8.II, 14, 115.II, 116, 117.I, 119, 120, 180.I, 196.II de la CPE y 1286, 1287, 1289 y 1296 del CC (Punto III.1 del memorial de recurso de casación).

ii. El art. 551 del CC establece que pueden demandar nulidad las personas que tengan un interés legítimo, de donde se entiende que para demandarse la nulidad de contratos se debe contar con un derecho material jurídicamente exigible, es decir, que sea al titular del derecho instituido; extrañándose esta legitimación activa en el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, ya que no demostraron que los bienes afectados fueran parte de su patrimonio a través de títulos de propiedad debidamente registrados en oficinas de DD.RR., demostrándose de esta manera las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de falta de legitimación activa, siendo que un proyecto o una propuesta de Plano de Ordenamiento y Equipamiento Urbano (sin aprobación) no es prueba suficiente para acreditar la legitimación activa de la parte demandante, habiéndose aplicado indebidamente los arts. 551, 1286, 1538 y 1540 del CC y vulnerado los arts. 8.II, 14, 115.II, 116, 117.I, 119, 120, 180.II, 196.II de la CPE, y 1, 3, 4, 5, 134, 135 y 136 del CPC (Punto III.2 del memorial de recurso de casación).

iii. El Testimonio Nro. 581/2002 de 24 de septiembre de división y partición voluntaria de un lote de terreno de los señores Genaro Muñoz Escobar y Martín Gira, no corresponde al mismo inmueble objeto de los documentos del caso de autos, siendo que las colindancias no coinciden conforme a la Certificación de 13 de junio de 2007 (fs. 419) emitida por Catastro de la -entonces- Honorable Alcaldía de Chimoré; asimismo, por las Certificaciones emitidas por el Director de Catastro y Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré (fs. 2082 y 2084) se tiene que sus supuestos terrenos de propiedad pública ya fueron afectados con la construcción del Aeropuerto Internacional de Chimoré y con otros asentamientos y cultivos; concluyéndose que su propiedad que ahora se pretende afectar no coincide con los terrenos del campo ferial del referido Gobierno Autónomo, no habiéndose valorado adecuadamente la Escritura Pública Nº 71/2013 de 4 de diciembre (fs. 33) por la cual son propietarios del inmueble que ahora se pretende afectar de manera ilegal (Punto III.3 del memorial de recurso de casación).

iv. El Juez ad quo prescindió considerar que: a) Las demanda nunca argumentaron la falsedad de los documentos, lo cual tampoco fue fijado como un punto de hecho a probarse; b) El Informe Pericial de fs. 2117 fue propuesto irregular e inoportunamente, siendo igualmente sesgado en el sentido de que pretende cuestionar la conducta de autoridades judiciales y fue presentado a cincuenta y dos días de que el perito preste su juramento de aceptación, lo cual le quita toda credibilidad; c) No se valoró de acuerdo al art. 1286 del CC y en el contexto del art. 397 del CPC abrog. las pruebas literales cursantes de fs. 162 a 163 vta. (Escritura Pública Nro. 376/1989 de 21 de agosto), concordante con la prueba de cargo de fs. 666 a 667 vta. y la Certificación de 19 de diciembre de 2014 (fs. 2231); d) La Carta Notariada supuestamente emitida por René Carlos Duchen Mostajo de fs. 1616 es falsa, toda vez que mediante la Escritura Pública Nº 969/2014 de 29 de julio (fs. 1958 a 1959), correspondiente a una declaración jurada realizada por la misma persona, se demostró que esta declaró categóricamente que la referida Carta Notariada es falsa y no corresponde a la realidad de los hechos; e) La prueba de inspección ocular fue prueba oficiosa emergente de una proposición inoportuna realizada antes de la apertura del plazo probatorio; f) Se excluyó considerar la Certificación de 16 de junio de 2007 (fs. 33), expedida por DD.RR., por la cual Rodolfo Guillermo Costas Sánchez les transfiere el lote de terreno del caso de autos, así como el Certificado de 16 de mayo de 2009 (fs. 34), emitida por DD.RR, por la cual consta que el ahora extinto Instituto Nacional de Colonización, representado por Carlos Dávila Lara, transfiere dicho terreno a Franz Suárez Paredes; por otra parte, también no se habría considerado que de fs. 37 a 38 consta una petición de liquidación de impuestos municipales respondida de manera reticente, que por la prueba cursante a fs. 105 se evidencia que no se aprobó la Ordenanza Municipal Nro. 12/99, siendo falsa; así como otras pruebas cursantes de fs. 164 a 165, 166, 168 a 175 (pago de impuestos del inmueble), 178 a 189 (obtención y pago de servicios de energía eléctrica y agua potable), 191 a 192, 193 (autorización de venta de frutas), 194 a 198 (interdicto de recobrar la posesión), 368 a 340 (Homologación de la Ordenanza Municipal Nº 023/2005 de 20 de diciembre que aprueba el límite del radio urbano de Chimoré, no habiéndose aprobado la Ordenanza Municipal 12/99), 397 a 419, 420 a 425, 426 a 436 (avalúo de propiedad), 551 a 553 (Plano elaborado y aprobado por el Instituto Geográfico Militar), 554 a 557 (planos del proyecto diseño del Aeropuerto Internacional de Chimoré), 558, 1077 a 1523 (actividades procesales y probatorias de un interdicto de recobrar la posesión), 1958 a 1959 vta. (Escritura Pública Nº 969/2014 de 29 de julio de 2014), 2000 (Acta de 25 de septiembre de 2014 de confesión presunta de Víctor Blanco Durán) y de 2304 a 2314 (declaraciones de testigos de descargo sobre la propiedad ejercida por los ahora recurrentes); y, g) El Juez ad quo no consideró que la falsedad de firmas y rúbricas no constituye causal de nulidad de actos o negocios jurídicos, sino de su anulabilidad (Punto III.4 del memorial de recurso de casación).

v. El Juez de primera instancia desnaturalizó el contexto de las demandas de la causa, no realizando una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo conforme mandan las normas con relación a la invocación de los casos de nulidad de los documentos demandados, al entenderse que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré no tiene legitimación activa para demandar la nulidad de los documentos de acuerdo al art. 551 del CC, ya que no acreditó derecho material de propiedad sobre el objeto de los documentos contratos de tracto sucesivo cuestionados, quedando demostradas las excepciones de falta de acción y derecho, siendo las demandas inviables e improcedentes; b) La demanda de 12 de octubre de 2009 (fs. 9 a 17), su memorial de ampliación de 27 de mayo de 2013 (fs. 674 a 681) y el escrito de ratificación de 18 de septiembre de 2013 (fs. 706), constituyen acciones ambivalentes, inviables e improcedentes, incumpliendo lo establecido en los arts. 327 y 328 del CPC abrog., dada la invocación concurrente de los arts. 452 y 554 num. 1) del CC con el art. 549 del mismo cuerpo legal, siendo que dichas acciones simultáneas no pueden coexistir dentro una misma acción, agregando que el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré igualmente pretende el reconocimiento de su derecho propietario y la reparación de daños y perjuicios; c) Los sucesivos actos de transferencia a partir del Instituto Nacional de Colonización hasta llegar a sus personas como últimas propietarias del inmueble, han cumplido todos los requisitos de validez sobre su objeto y especialmente, los expresamente determinados por los arts. 614, 616, 617, 618, 620, 621, 624 y 636 del CC, siendo que en la Sentencia de 27 de julio de 2016 no se han descrito menos identificado de manera precisa las causas de una supuesta nulidad de documentos; d) Todos los actos y contratos a que hacen referencia los documentos de transferencia de tracto sucesivo del caso de autos no necesariamente debían haberse realizado a través de instrumento público, es decir, no requerían los requisitos de forma del art. 549 num 1) del CC, siendo que cumplen la norma prevista en el art. 492 del mismo cuerpo legal, con la validez y valor probatorio establecido en los arts. 1287 a 1290, 1296, 1297, 1309 y 1310 del CC; e) Todos los actos jurídicos bilaterales o contratos sinalagmáticos a que hacen referencia los documentos de transferencia de tracto sucesivo del caso de Autos han sido efectuados en ámbito de la licitud de las causas y motivos y no son contrarios al orden público a las buenas costumbres; f) Todos los acto jurídicos bilaterales o contratos sinalagmáticos a que hacen referencia los documentos de transferencia de tracto sucesivo del caso de Autos (compra-ventas) fueron realizados por sus partes en correcto y cabal entendimiento de las prestaciones y naturaleza de dichos contratos, llegando a realizarse transferencias sucesivas mediante minutas de transferencia y entrega del dominio del terreno; por lo que, no existió error esencial y menos dicho extremo pudo probarse dentro del caso de autos; g) En el proceso se pudo demostrar la existencia del inmueble y su extensión, que el mismo les pertenece válidamente en virtud de una sucesión de documentos de transferencia y que lo vienen poseyendo de manera real, pacífica, continua y pública mediante la matrícula computarizada 3.12.4.01.0001995 Asiento A-1 de registro en DD.RR.; h) Las demandas y las resoluciones judiciales no pueden afectar a terceros adquiriente de buena fe que tengan título inscrito en el registro público correspondiente, como es su caso; i) El Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré no ha demostrado la existencia de su ficticio terreno de 16 hectáreas, ni su derecho de propiedad o que el mismo haya sido considerado área de equipamiento, menos que ese ficticio terreno corresponda o se sobreponga a su terreno de 12 hectáreas cuya propiedad se pretende desconocer; y, j) La parte demandante fue ejercitando una cadena de actos de perturbación y molestias en su propiedad, causándoles daños y perjuicios y limitando su acceso al inmueble, siendo esta actividad instrumentada por los denominados “Sin Techo” y mediante la presentación desleal y sistemática de demandas, debiendo ser indemnizados por tales perjuicios, tal y como lo solicitaron en el primer Otrosí de su demanda reconvencional (Punto III.5 del memorial de recurso de casación).

Luego de una extensa argumentación, los recurrentes impetran la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o, en su defecto, la casación en la forma y en el fondo tanto del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016 y el Auto complementario de 2 de febrero de 2017, como de la Sentencia de 27 de julio de 2016; y, en consecuencia, se declaren improbadas las demandas y probadas las excepciones y la acción negatoria reconvencional, además de declararse la inexistencia de derecho propietario alguno del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, el cese de perturbaciones a su derecho propietario y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por dicha entidad pública, así como de las autoridades judiciales que tramitaron el proceso.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandado contestó negativamente el recurso de casación señalando que los recurrentes siempre buscaron dilatar el proceso interponiendo apelaciones diferidas e incidentes; siendo que el memorial de casación es innecesariamente ampuloso e impertinente y no fundamenta expresamente y de manera puntual los agravios sufridos con la emisión del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, siendo que esta última Resolución se encuentra fundamentada y motivada con base en los arts. 190 y 397 del CPC abrogado y 1286 del CC, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el art. 218 del CPC.

Por otra parte, indica que: 1) Los puntos de hecho a probar dentro del proceso fueron claros y pertinentes a las pretensiones de las partes y que a los recurrentes se les permitió su defensa amplia e irrestricta admitiéndose todas las pruebas pertinentes que ofrecieron oportunamente; 2) El Juez a quo tenía competencia para atender la pretensión de nulidad de los documentos, debido a que no existe ni se ha pedido la nulidad de ningún supuesto acto administrativo de adjudicación, ya que ni siquiera se siguió un procedimiento administrativo para su emisión (no existen antecedentes administrativos en el INRA), siendo que la transferencia (contrato de compra-venta) irregular realizada través del Testimonio Nro. 376 de 18 de agosto de 1989 es de naturaleza civil, documento que no contiene requisitos de formación ni de validez, incumpliendo igualmente las formalidades exigidas por Ley; 3) Todos los demandados fueron citados legalmente inclusive por edictos, previamente a exigir información de los mismos al SEGIP como en el caso de Rodolfo Guillermo Costas Sánchez, designándosele defensor de oficio ante su incomparecencia; 4) Los ahora recurrentes ofrecieron prueba mediante su memorial de 6 de septiembre de 2014, la cual fue admitida a través de decreto de 8 de septiembre del mismo año (fs. 1964), siendo que la prueba pericial propuesta nunca pudo llegar a practicarse debido a la negligencia de los demandados, ya que ni siquiera se notificó al perito, agregando que otros medios probatorios como la inspección ocular fue rechazada por ser impertinente a los puntos de hecho a probar; por lo que, los recurrentes fueron negligentes en el proceso y ahora no pueden pretender se anule obrados para desarrollar actos procesales incumplidos por su dejadez, además que la previsión establecida en el art. 378 del CPC abrog. es una facultad del juzgador y no de las partes; 5) A partir de la irregular transferencia realizada a través del Testimonio Nro. 376 de 18 de agosto de 1989, sucesivamente se fueron dando otras transferencias irregulares y nulas, llegando hasta la realizada por los ahora recurrentes, aspecto que fue debidamente probado durante el proceso con base a pruebas periciales y de la simple revisión de los requisitos formales de cada documento, agregando que por el informe cursante de fs. 2082 a 2085, el Director de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré acredita que los terrenos sobre los que recaen los documentos irritados son de propiedad pública como equipamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré.

En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se niegue la concesión del recurso de casación planteado por los recurrentes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las nulidades procesales.

La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que: “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

III.2. Naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil.

La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.

En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir, obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.

Por su parte, cuando se alega como causal de casación que se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho durante la valoración de las pruebas, este aspecto necesariamente debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, al tenor del art. 271.I del CPC.

Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible.

III.3. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

Al respecto, tenemos que según el A.S. Nº 295/2018 de 26 de abril, emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció:

“Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN DERIVADA DE UNA APELACIÓN EN EL EFECTO DIFERIDO/El recurso de casación no constituye una tercera instancia, puesto que procede contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, en cuyo entendido no procede contra un auto de Vista que confirma una resolución o un auto que fuere concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré.
Demandado
el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Franz Emilio Suarez Paredes, René Carlos Duchen Mostajo, Rodolfo Guillermo Costas Sánchez, Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos y otros presuntos adjudicatarios, propietarios e interesados.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del CPC, deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/1005/2018Fuente oficial