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TSJReiteradora

AS/1005/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Falsificación de documentos

Se demando la nulidad de Nulidad de Escrituras publicás que protocolizan una transferencia de aciones y derechos; proceso que siguio su curso hasta que la Sra. Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia por la que declara...

Proceso
Nulidad de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1005/2019 Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: LP-83-19-S

Partes: Freddy Paco Pérez y otra c/ Herederos de Hernán Gonzalo Fortun Fernández y otros.

Proceso: Nulidad de contrato y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 835 a 842 vta., interpuesto por Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori; el recurso de casación de fs. 850 a 855 interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz a través de su representante legal y el recurso de casación de fs. 878 a 883 opuesto por Wilfredo Fortun Fernández y otros; todos en contra del Auto de Vista Nº S-33/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 808 a 811 vta., y sus autos complementarios de fs. 816 y 847, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato y otros, seguido por Freddy Paco Pérez y otra en contra de los Herederos de Hernán Gonzalo Fortun Fernández y otros; las respuestas de fs. 860 a 863, 864 a 867 vta., 869 a 871, 873 a 876, 886 a 887 y 889 a 890; el Auto de Concesión de los recursos de 25 de junio de 2019, cursante en fs. 893; el Auto Supremo de Admisión de fs. 901 a 903; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 111/2018 de 26 de febrero cursante de fs. 695 a 703 por la que declara: IMPROBADAS tanto la demanda principal, como la acción reconvencional.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Wilfredo Fortun Fernández, Juan Fortun Fernández y Juana Fortun de Aguilar por medio del escrito que cursa de fs. 720 a 730 vta., y por Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna a través de memorial de fs. 732 a 740, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista No. S-33/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 808 a 811 vta., y sus autos complementarios de fs. 816 y 847 REVOCÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo, entre otros, que corresponde acoger la demanda principal sobre nulidad porque el proceso de reconocimiento de firmas y rubricas, en virtud del cual fue protocolizada la minuta de fecha 01 de marzo de 1999 a través de la EP Nº 334/2010, fue anulada mediante la Resolución Nº 94/2014 de 26 de marzo, bajo el argumento de que Irene Fortun Fernández habría tenido conocimiento de la muerte de su hermano Hernán Gonzalo Fortun Fernández, siendo además que se habría hecho declarar heredera el 06 de octubre de 1999, y porque de fs. 106 a 120 cursa el dictamen pericial grafo-técnico elaborado por la perito Karina Daphne Lazarte Velarde que establece que la firma y rubrica impresa en el documento en cuestión no corresponde Hernán Gonzalo Fortun Fernández, de manera que en este proceso existen elementos probatorios que demuestran que Hernán Gonzalo Fortun Fernández no fue parte suscribiente de la minuta de compra venta de fecha 01 de marzo de 1999, es decir no dio su consentimiento para dicha transferencia lo cual hace nulo dicho acto y los que emergieron del mismo.

Por otra parte en lo que concierne a la minuta de 09 de marzo de 2011, el Ad quem manifestó que el acto jurídico de compra venta celebrado en favor de Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna fue realizada de manera legal, pues esta no surgió a raíz de la minuta de 01 de marzo de 1999, sino que fue producto de la división y partición libremente pactada entre los hermanos Fortun Fernández; merito a ello la disposición del departamento realizada por Irene Fortun Fernández fue en el marco de sus acciones y derechos conforme manda el art. 1250 del CC, y el art. 161 del mismo Código, por lo que corresponde otorgar protección jurídica del mismo.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 835 a 842 vta., interpuesto por Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori; el recurso de casación de fs. 850 a 855 interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz a través de su representante legal y el recurso de casación de fs. 878 a 883 opuesto por Wilfredo Fortun Fernández y otros; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori (fs. 835 a 842 vta.)

1. Acusan que el Tribunal de apelación ha cometido vulneración del debido proceso, porque ha introducido a la causa una prueba pericial que no ha sido producida de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Procesal Civil (arts. 193 a 203), de manera que el Ad quem ha otorgado pleno valor probatorio a un peritaje grafo-técnico que ha sido elaborado en un proceso penal donde sus personas no han eran partes procesales, por lo que no han ejercido el derecho a la defensa, pues no tuvieron la oportunidad de conocer los documentos de comparación, en el mismo sentido la oportunidad de verificar la idoneidad del peritaje, además de la oportunidad de realizar observaciones, solicitar las aclaraciones y complementaciones u objetar el resultado; importando todo ello que esta prueba no puede ser considerada como prueba plena y ser introducida como si la misma probara un hecho que no ha sido sometido al correspondiente contradictorio, ya que ello implicaría vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso reconocido en los art. 109, 113, 115 y 119 de la CPE.

2. Refiere que el Ad quem incurre en uno de los más graves errores de aplicación de la ley, ya que en el fallo impugnado delibera en el fondo y declara probada en parte la demanda principal planteada por Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna y Probada en parte la demanda reconvencional de Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández, sin tomar en cuenta que en los proceso ordinarios no existe demanda reconvencional de un co-demandado en contra de otro co-demandado, que es la situación que se ha presentado en esta causa.

En base a lo expuesto, solicita se case el auto de vista impugnado y se disponga la plena validez de la Sentencia de primer grado.

II.2. Recurso de casación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 850 a 855)

1. Sostiene que al haberse dictado un fallo revocatorio, el Tribunal de alzada debió haber dado cumplimiento al art. 265.I del Código Procesal Civil, en consonancia con el art. 213 del mismo Código, debiendo en ese sentido pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones incoadas, abordando en detalle la situación jurídica de todos los involucrados en el litigio, más aun cuando se ha fallado en el fondo de la causa en mérito de la prerrogativa del art. 218.III del Adjetivo Civil.

2. En el marco de lo manifestado, acusa la incongruencia omisiva del fallo impugnado, señalando que el Ad quem ha desconocido el derecho crediticio del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., ya que no ha merecido un pronunciamiento claro y contundente la situación de la hipoteca consignada en el Asiento B-6 de la Matricula 2.01.0.99.0086885, de manera que a pesar de haber solicitado una aclaración y complementación, el Tribunal de apelación no ha definido la suerte del referido gravamen pues no ha establecido si la misma continua vigente o es cancelada por emergencia de la nulidad establecida. Por consiguiente, la Sala ha omitido cumplir con la congruencia impuesta en el art. 265.I y a la vez con la carga del art. 213 de la Ley Nº 439, porque no motivado la situación de la entidad bancaria en la demanda de nulidad.

3. Sostiene que los efectos retroactivos del art. 547 del CC, jamás podrían aplicarse a una hipoteca constituida por el propietario aparente en favor de un acreedor de buena fe, mediando un error invencible como el que se evidencia en el caso de litis, gozando dicha hipoteca del derecho de persecución establecido en la legislación civil, siendo inoponibles a la misma los efectos retroactivos de la nulidad, en consecuencia el art. 547 del CC, jamás podría ser aplicable a la situación de gravamen hipotecario del Banco, al estar bajo el amparo del art. 1372.II del mismo Código, debiendo ser esta norma la que debe aplicarse al presente caso.

4. Refiere que el Tribunal de apelación ha motivado su resolución en la existencia de un hecho ilícito derivado de una supuesta falsificación que habría viciado el perfeccionamiento del contrato anulado por dicho fallo, empero, los fundamentos de referido fallo se apartan de la pretensión expresada en la demanda principal, ya que la parte actora invoca las causales previstas en el art. 490 del CC, al tenor de una presunta ilegalidad en la comisión de un hecho ilícito. Esta falta de compatibilización, constituye un error que debe ser enmendado porque contradice el sentido concreto e interpretación de la norma.

En merito a lo expresado, solicita que este Tribunal anule o case el auto de vista y mantenga firma el fallo pronunciado por la juez de instancia.

II.3 Recurso de casación de Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández (fs. 878 a 883)

1. Refiere que el Tribunal de alzada olvido dejar sin efecto el Asiento B-6 de gravámenes y restricciones de la Matricula 2.01.0.99.0086885 que es emergente de la Escritura Publica Nº 1670/2013 de 17 de agosto que ha sido declarado nulo.

2. Acusa la violación del art. 547 del CC, argumentando que al haberse declarado la nulidad de la minuta de compra-venta de 01 de marzo de 1999 y la Escritura Publica Nº 1670/2013 de 17 de agosto, por el carácter retroactivo que establece el referido artículo, correspondía dejar sin efecto todos los actos provenientes del mencionado contrato, y entre ellos está el Asiento B-6 de gravámenes y restricciones de la Matricula 2.01.0.99.0086885.

3. Finalmente menciona que al no haberse cancelado el asiento de referencia se estará violando toda la jurisprudencia emitida por el AS Nº 224/2017 de 08 de marzo, mencionado en el auto de vista.

Por todo lo expuesto, solicita sede cumplimiento al art. 276.I del Código Procesal Civil y sea con las formalidades de ley.

Respuestas a los recursos de casación

- Respuesta de Freddy Paco y Susana Ramos Luna al recurso de Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori (fs. 860 a 863)

1. Refieren que el recurso de casación de los Sres. Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori no tiene fundamento legal, ya que solo se limita a indicar que el estudio grafo-técnico no habría sido realizado dentro del proceso civil y que la misma pertenecería a un proceso penal, sin considerar que en el proceso existen otros elementos probatorios que demuestran la verdad material de esta litis; las cuales detalla.

2. Indican que en el recurso de casación objeto de análisis, los recurrentes no han señalado ningún agravio que se haya cometido por el auto de vista, ya que solo se han limitado a observar el estudio grafo-técnico de fs. 98 a 120, como si esta fuera la única prueba que habría tomado en cuenta la resolución impugnada.

Por todo ello señala que el recurso de casación de Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori no cumple con el art. 271 del CPC, por lo que corresponde dar aplicación al art. 276.II del mismo Código.

- Respuesta de Freddy Paco y Susana Ramos Luna al recurso del Banco Mercantil santa Cruz S.A (fs. 864 a 867)

1. Señalan que el recurso planteado en la forma por la entidad bancaria no se encuentra fundamentado, ya que no se explica cuál es la incongruencia omisiva del fallo impugnado, máxime cuando dicha resolución si considero el extremo extrañado a través de la mención del AS 224/2017.

2. Refiere que la afirmación de la entidad bancaria es mentirosa ya que el Tribunal de apelación si ha tomado en cuenta la situación de dicho banco al señalar que dicho Tribunal salva los derechos del Banco Mercantil Santa Cruz a efectos de responsabilidad en el marco del art. 547 del CC, lo que significa que estaría garantizando la hipoteca consignada en Asiento B-6.

3. Indica que el gravamen del banco es producto de un contrato de compra venta que ha sido declarado nulo, por lo que, por los efectos de la nulidad todos los actos posteriores al mismo son nulos de pleno derecho y en ese entendido las partes afectadas tiene todo el derecho de reclamar a su vendedor quien ha cometido los actos ilícitos debidamente demostrados en el presente proceso.

En base a estos y otros argumentos que el recurso de casación del banco Mercantil Santa Cruz S.A. no cumple con el art. 271 del CPC, por lo que corresponde dar aplicación al art. 276.II del mismo Código

- Respuesta de Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández al recurso de casación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 869 a 871)

1. En sus términos reitera los argumentos expuestos en la respuesta de Freddy Paco y Susana Ramos Luna y concluye señalando que la entidad bancaria de referencia ha interpuesto un recurso de casación sin ninguna fundamentación por cuanto en ningún momento ha descrito que violaciones han existido, cual es la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuales fueron los errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, pues en ningún momento han expresado con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error. En suma, no han desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido.

Por consiguiente, corresponde imprimir el trámite de ley y dar cumplimiento al art. 276.II del Código Procesal Civil.

- Respuesta de Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández al recurso de casación de Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori (fs. 873 a 876)

1. Tras exponer una serie de argumentos referentes a la improcedencia del recurso de casación de los Sres. Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori, expresa que los mismo no han tomado en cuenta lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, por cuanto su recurso no tiene términos claros, concretos y precisos, menos una explicación coherente para su consideración y examen por parte de este Tribunal de Casación, pues no se establece cuáles son las infracciones, la interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o normas legales en que habría incurrido el Tribunal Ad quem, limitándose a describir de forma desordenada y por demás incompleta los datos del proceso.

En base a estos indica que corresponde imprimir el trámite de ley y dar cumplimiento al art. 276.II del Código Procesal Civil.

- Respuesta de Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori al recurso de casación de Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández (fs. 886 a 887)

1. Refieren que el gravamen otorgado en favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no puede ser cancelado porque ha sido constituido de buena fe y se constituye una garantía del préstamo al cual han accedido, ya que al momento de realizar el préstamo no se conocía de la supuesta nulidad que podía pesar sobre el inmueble en cuestión; por lo que mal podrían los hermanos Fortun Fernández demandar la cancelación del gravamen hipotecario inscrito en el Asiento B-6.

2. Señalan que debe tomarse en cuenta la buena fe con la que intervino la entidad financiera que procedió a revisar toda la documentación del inmueble y por ello debe ser premiada dicho actuar y no dar curso a la petición referente a la cancelación del gravamen.

Por lo expuesto solicitan que se rechace el petitorio de los Sres. Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández.

- Respuesta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. al recurso de casación de Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández (fs. 889 a 890)

1. Refieren que el recurso de los Sres. Wilfredo, Juan y Juana Luisa Fortun Fernández es inconsistente ya que plantean su recurso en el “fondo”, cuando en realidad cuestiona aspectos de “forma”, lo cual constituye una vulneración al voto del art. 270 de la Ley Nº 439 que regula el sentido solemne del recurso de casación; evidenciando la manifiesta improcedencia del defectuoso recurso de fs. 878 a 883.

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Máxima

EFECTOS RETROACTIVOS DE LA NULIDAD SOBRE LA COSA/ La nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello; lo que significa, que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Es precisamente por ello que cuando una resolución declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Paco Pérez y otra
Demandado
Herederos de Hernán Gonzalo Fortun Fernández y otros.
Proceso
Nulidad de contrato y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre: “En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…”. A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2019AS/1005/2019Fuente oficial