Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1005/2021-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 23/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gabino Cayo Amagua
Parte Imputada : Williams Rivera Gonzales
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, Williams Rivera Gonzales, fs. 276 a 279 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 46/2021 de 3 de febrero, que consta de fs. 261 a 266, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gabino Cayo Amagua, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia N° 12/2020 de 3 de marzo (fs. 117 bis a 190), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Williams Rivera Gonzales, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de 5 años de reclusión, el pago de 200 días multa a razón de bs. 5 por día, con costas y reparación de daños y perjuicios a ser calificados en Sentencia.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida (fs. 201 a 205), resuelto por el Auto de Vista N° 46/2021 de 3 de febrero, que consta de fs. 261 a 266, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declara parcialmente procedente el recurso interpuesto, rectificando la pena impuesta a 3 años y 6 meses de reclusión, ratificando el pago de días multa.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 276 a 279 vta.) y del Auto Supremo 489/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem, incurrió en errónea interpretación y aplicación en relación al quantum de la pena respecto al tercer argumento descrito en el recurso de apelación restringida, en relación a la conducta maliciosa asignada al acusado y si correspondería considerar el arrepentimiento como atenuante especial al requerir el sometimiento a procedimiento abreviado.
II.1. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
II.2. Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo N° 489/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de único motivo de casación referido precedentemente.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.
En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. De los precedentes invocados.
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