Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1005/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 37/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 501 a 506 vta., Hilarión Aceytuno Vedia, impugna el Auto de Vista 225/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 487 a 496 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2022 de 22 de julio (fs. 422 a 435 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hilarión Aceytuno Vedia, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas del proceso a calificarse en ejecución de Sentencia, así como los daños y perjuicios en favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Hilarión Aceytuno Vedia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 440 a 446 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 225/2023 de 18 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el título “denuncio defecto absoluto art 169 num. 3 lesión al debido proceso (falta de motivación fundamentación)”, manifiesta el recurrente que, en apelación cuestionó como primer agravio que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados por defectuosa valoración del testimonio de la menor, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que no se puede aplicar la presunción de credibilidad cuando en la declaración de la menor existió contradicciones y ambigüedades; no obstante, el Auto de Vista impugnado en el Considerando III carece de fundamentación y motivación; además, incurrió en “incongruencia” o falta de respuesta; por cuanto, no explicó las razones del porqué resolvió “que en la sentencia no se valoro de manera errónea la prueba referente a la declaración de la menor es decir no se a infringido la regla de la lógica y la experiencia en la valoración”, y en lo referente “a l falta de respuesta al agravio de errónea valoración que se a otorgado fe probatoria a la documental siguiente; Pd1, Pd2, Pd3 Pd4 Pd5 Pd6, Pd8 y la declaración en cámara gessel, literales que se refieren a la declaración de la menor…”, limitándose a referir que, se encuentra restringido de revalorizar la prueba en razón al principio de inmediación; añadiendo, “que si bien el apelante hace referencia a razonamientos jurisprudenciales sin embargo omite señalar el nombre de los autores”, incurriendo además, el Auto de Vista en “incongruencia” o falta de respuesta; por cuanto, respondió de manera negativa alegando que “el recurrente no identificó que regla de la sana crítica se abría infringido a si mismo refiere que es confuso el argumento del apelante y finalmente la falta de identificación de prueba que denuncia y la ausencia de identificar alas autores de las citas jurisprudenciales”, cuando identificó el fundamento de su denuncia de errónea valoración, e identificó también qué regla se había infringido.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 166/2013 de 13 de junio, 151 de 15 de febrero de 2007 y 53/2012 de 19 de marzo de 2012; además, de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2018-S2.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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