Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong>1005/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>10 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> SC-95-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Margarita Gladys Guardia Céspedes c/ Raquel Ibsen Castro y Martha Castro de Ibsen. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación de bien inmueble. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS: </strong>El recurso de casación cursante de fs. 275 a 278 interpuesto por Raquel Ibsen Castro y Martha Castro de Ibsen contra el Auto de Vista N° 147/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 249 a 258, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Margarita Gladys Guardia Céspedes contra los recurrentes y la contestación de fs. 281 a 283; el Auto de concesión de 25 de julio de 2025, visible a fs. 284, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Margarita Gladys Guardia Céspedes por memorial de demanda que discurre de fs. 16 a 18 vta. y reiterada a fs. 25 a 27, promovió el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, contra Raquel Ibsen Castro, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 92 a 94 y subsanada de fs. 103 a 104, se apersonó y contestó de manera negativa y reconvino por nulidad absoluta de minuta de transferencia, pretensión que mereció el Auto interlocutorio Nº 254/2023, de 20 de noviembre, obrante a fs. 109 y vta. que dio por no presentada la demanda reconvencional al no subsanar las observaciones; asimismo, por Auto de fecha 16 de abril de 2024, de fs. 124 a 125, se dispuso la suspensión de la causa por el plazo de 30 días, para la notificación de Martha Castro de Ibsen para que se apersone al proceso y asuma defensa, toda vez que en audiencia de inspección al bien inmueble se habría constatado que la misma también estaría ocupando el bien y que una vez citada conforme procedimiento, se la declaró rebelde por Auto de fecha 08 de julio de 2024 de fs. 135; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 297/2024, de 05 de noviembre, que cursa de fs. 176 a 184 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Margarita Gladys Guardia Céspedes según escritos de fs. 223 a 231, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 147/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 249 a 258, donde REVOCÓ la sentencia apelada y en el fondo declaró probada la demanda de reivindicación de bien inmueble interpuesta por Margarita Gladys Guardia Céspedes, debiendo la poseedora Raquel Ibsen Castro desocupar el bien inmueble en el plazo de 30 días una vez ejecutoriada la resolución. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raquel Ibsen Castro y Martha Castro de Ibsen según escrito visible de fs. 275 a 278, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 147/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 249 a 258 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 260, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 12 de junio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 27 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 275; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 19 de junio fue declarado feriado nacional por Corpus Christi. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 147/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 249 a 258, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido delos recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raquel Ibsen Castro y Martha Castro de Ibsen, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>-</strong>Omisión en aplicación del art. 136.III del Código Procesal Civil, con relación a la iniciativa probatoria de la autoridad judicial, con referencia a la incorporación como medio de defensa, la declaración testifical del ciudadano Tito Ibsen Castro.</p><p style="text-align: justify;">-Acusó al Tribunal de alzada de una valoración errónea del art. 1287 del Código Civil, concordante con el art. 147.II del Código Procesal Civil, al desmerecer la prueba ofrecida cursante de fs. 32 a 91 de obrados, al señalar en el Auto de Vista “<em>la prueba cursante de fs. 32 a 39 y 55 a 91 que fue valorada por el Juez A-quo al aplicar el referido artículo, documentación en copias simples</em>”, además de referir también “<em>que dicho bien inmueble fue adquirido dentro de la unión conyugal, cuando el Sr. José Luis Ibsem Castro desapareció el año 1973 y el bien inmueble fue adquirido por Martha Castro Mendoza (de Ibsen) el año 1982, además que no cursa prueba idónea que acredita dicho extremo</em>”.</p><p style="text-align: justify;">-Violación e interpretación errónea del art. 253. num.1 del Código Procesal Civil, aplicando erróneamente el art. 1311 del Código Civil, al referir que las fotocopias simples cursantes a fs. 2,3,18,19,20 y 22 no tendría valor legal. </p><p style="text-align: justify;">-Acusó, que el Tribunal de alzada reconoció y dio valor legal a un “contradocumento” de fs. 192, presentado de forma posterior a la emisión de la Sentencia y que el mismo no pudo ser valorada por el Juez de primera instancia, siendo que este documento fue usado para para evitar pagar impuestos y conseguir la titularidad ante Derechos Reales, cuando lo cierto es que hubo fraude por parte del hijo de la propietaria, que usando documentos legalizados y no originales porque los mismos se encontrarían en poder de otra hermana, vende el bien, recibe el dinero y en complicidad con la compradora pretendió despojar a su madre de 91 años de edad, además que el Tribunal valoró una Escritura del año 1996, es decir, de 30 años atrás. </p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>-</strong>Vulneración al derecho a la defensa al no haberse valorado el memorial de contestación de la apelación, así como la confesión provocada de la demandante que confeso que aun adeudaría la suma de $us. 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos) por la supuesta compra del inmueble, siendo que la transferencia se la habría pactado por la suma de Sus. 150.000 (Ciento Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos). </p><p style="text-align: justify;">-Que el Auto ahora impugnado carecería de una debida motivación y fundamentación infringiendo el art. 213 y 218 de la Código Procesal Civil, toda vez que no explica de manera clara y precisa las razones por las cuales revocó la sentencia, no se tiene los hechos relevantes, las normas, artículos o principios que sustenten la decisión asumida, afectando al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, anulando el mismo y se mantenga la Sentencia de primera instancia. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO: </strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicialde 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursantes de fs. 275 a 278 interpuesto por Raquel Ibsen Castro y Martha Castro de Ibsen contra el Auto de Vista N° 147/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 249 a 258, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>