Texto del fallo
E; Mr A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 1005/2026
Fecha: 17 de julio de 2026
Expediente: SC-96-26-S
Partes: Patricia Pereira Calderón y Marcelo Javier Alcazar Mejia c/ Alexsander Alfredo Rodríguez Rojas, Yimi Canaviri Febrero y Arlet Esperanza Torrez Acarapi.
Proceso: Resolución de contrato, desocupación, entrega de inmueble y el pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 270 a 276, interpuesto por Arlet
Esperanza Torrez Acarapi y Yimi Canaviri Febrero, contra el Auto de Vista N
564/2025 de 13 de noviembre, corriente de fs. 264 a 267, pronunciado por la Sala
Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o
Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, desocupación, entrega de
inmueble y el pago de daños y perjuicios, seguido por Patricia Pereira Calderón y
Marcelo Javier Alcazar Mejia contra Alexsander Alfredo Rodriguez Rojas, Yimi
Canaviri Febrero y Arlet Esperanza Torrez Acarapi estos últimos en calidad de
terceros interesados; la contestación de fs. 280 a 283; el Auto de concesión de 5 de
mayo de 2026, visible a fs. 284; el Auto Supremo de admisión N 0887 /2026-RA
de 03 de julio, corriente de fs. 294 a 296, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Pereira Calderón y Marcelo Javier Alcázar Mejía por memorial de
demanda que cursa de fs. 40 a 46, promovieron el proceso ordinario de resolución
de contrato, desocupación, entrega de inmueble y el pago de daños y perjuicios,
contra Alexsander Alfredo Rodriguez Rojas, Yimi Canaviri Febrero y Arlet
Esperanza Torrez Acarapi estos últimos en calidad de terceros interesados, quienes
una vez citados, los terceristas mediante escrito visible de fs. 72 a 76 formularon
incidente de nulidad de citación, mediante Auto de 28 de noviembre de 2024
cursante a fs. 79 se declaró la rebeldía del demandado y los terceros interesados,
posteriormente, mediante Auto interlocutorio obrante de fs. 89 a 90 vta., se
rechazó el incidente planteado por los terceros interesados; desarrollándose de
esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 31/2025 de 1 de julio, que cursa de fs. 225 a 229, en la que el Juez Público Civil y Comercial 15 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo resuelto el contrato de arrendamiento de 28 de abril de 2014; en consecuencia, ordenó al demandado y terceros interesados la desocupación y entrega del inmueble con Matrícula N 7.01.1.99.0033581, y el pago de daños y perjuicios por parte del demandado. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Arlet Esperanza Torrez Acarapi y Yimi Canaviri Febrero, según escritos de fs. 241 a 245 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 564/2025 de 13 de noviembre, corriente de fs. 264 a 267, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- La falta de legitimación pasiva, se determina por la ineptitud de la persona para soportar la pretensión deducida, la cual en procesos de restitución derivada de resolución contractual, no se agota en la calidad de parte del contrato, sino que se proyecta sobre quien detenta la posesión del bien cuya entrega se pretende, que en el caso de Autos se evidenció en audiencia de inspección judicial, acreditándose que los apelantes ejercen detentación material del inmueble y reconocen que su ingreso deriva del arrendatario, no del propietario. Lo que, bajo la doctrina de la oponibilidad de los derechos y la tutela del derecho de propiedad, quien ocupa sin título oponible se configura como ocupante precario, siendo exigible la restitución, resultando ser sujetos pasivos idóneos para la pretensión interpuesta.
- El art. 714 del Código Civil, consagra la subrogación legal del adquiriente, respecto a la argumentada falta de legitimación activa en los actores, en la posición de arrendador, al haber perfeccionado su derecho propietario en lugar del primer dueño, habilitándolos en el ejercicio de las acciones emergentes del contrato, puesto que su legitimación activa deviene de su derecho propietario; la pretensión resolutoria en conformidad al art. 568 del Código Civil, es ejercitable por el adquiriente frente al incumplimiento del arrendatario y se extiende a la restitución frente a quienes detentan el bien sin título oponible.
- La pretensión de resolución por incumplimiento cuya consecuencia jurídica natural es la restitución del bien; la acumulación subjetiva de quienes detentan la posesión responde al principio de efectividad de la tutela jurisdiccional, evitando decisiones inocuas. La doctrina y la práctica jurisdiccional admiten que, resuelto el vínculo, la restitución alcanza a ocupantes derivados que no acreditan título
oponible, no existe incongruencia, ni indebida elección de la vía; por el contrario, se observa adecuación entre pretensión y tutela solicitada.
- El contrato de anticresis suscrito por los codemandados y el arrendatario, para su consideración como derecho real de garantía, exige prueba idónea de su constitución como el debido registro en derechos reales; lo que en el caso presente no ocurre, puesto que además de no tener el perfeccionamiento en el registro, este fue suscrito con el arrendatario quien no ostenta derechos sobre el bien inmueble, resultando inoponible ante el o los propietarios en virtud del principio de relatividad y oponibilidad de los derechos.
- El presupuesto de la resolución de contrato, se asienta en el incumplimiento del arrendatario, no en los terceros interesados, por lo que la obligación de los codemandados de restituir el inmueble, no es contractual, sino que deriva de su detentación sin título oponible tras la resolución del vínculo principal; la alegación de inexistencia de incumplimiento carece de pertinencia jurídica para enervar la decisión.
- La nulidad requiere declaración judicial expresa y no puede fundarse en alegaciones incidentales de quienes no son parte del contrato; ademas, aún se debatiera la validez, ello no habilita a terceros a oponer un supuesto vicio para justificar su permanencia sin título frente a los propietarios.
- Respecto a la confesión alegada de errónea valoración, posee alto valor convictivo, que la autoridad judicial pondera armónicamente con los demás elementos; toda vez que, de dicha confesión judicial, en corroboración con lo establecido en inspección judicial y con la ausencia de prueba de título, satisfaciendo los estándares de motivación probatoria, no se advierte vulneración al principio de indivisibilidad en tanto la apreciación no fue fragmentaria sino sistemática.
- Los apelantes promovieron incidente de nulidad de citación, el cual fue rechazado por Auto de 15 de enero de 2025, resolución que no fue impugnada oportunamente, adquiriendo ejecutoria y firmeza; por lo que, al haber operado los principios de preclusión y convalidación, no puede el Tribunal de alzada reabrir la discusión al respecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Arlet Esperanza Torrez Acarapi y Yimi Canaviri Febrero según escrito visible de fs. 270 a 276, recurso que es objeto de analisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la Forma.
a) Falta de motivación y fundamentación al limitarse el Auto de Vista impugnado, a realizar una apreciación subjetiva de la norma y los antecedentes, carente de sustento jurídico, sobre el hecho de que los codemandados no son parte del contrato de arrendamiento, pero que la demanda de resolución los alcanza en la forma en la que fue propuesta, cuando en contra línea se evidencia que los mismos, no podrian ser afectados con la resolución, por el título de anticresistas que ostentan y el camino correcto para su desocupación debió ser una pretensión diferente a la planteada, considerando que las partes, tanto arrendador como arrendatario acordaron que en caso de incumplimiento la vía a ser utilizada o gestionada sería la recisión del contrato.
b) Incongruencia omisiva ante la falta de pronunciamiento de lo denunciado sobre la citación del codemandado Alexsander Alfredo Rodríguez Rojas, en vulneración de los arts. 73, 265 y 271.11 del Código Procesal Civil, mismo que fue declarado rebelde en base a una defectuosa citación, ya que se le citó en un domicilio que hace años no habitaba cuyo aspecto sería de conocimiento de los demandantes;
sin embargo, el Tribunal Ad quem señaló que los recurrentes acusaron irregularidades en la notificación efectuada a los mismos, habiéndose incluso reclamado la vulneración del debido proceso al no haberse notificado al demandado de forma correcta.
En el Fondo.
e) Aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, como causal para la resolución del contrato objeto de la demanda, al manifestar que la restitución derivada de la resolución contractual no se agota en la calidad de parte del contrato, y que el proceso se proyecta sobre quien detenta la posesión del bien inmueble, cuando en el contrato de arrendamiento, expresamente se establece la recisión como via extraordinaria para su conclusión; asimismo, en la misma relación se interpreta erróneamente el art. 450 del Código Civil, al prevenir sobre dos o mas personas que suscriben el contrato, cuando los codemandados, ahora recurrentes no formaron parte del mismo, vulneración que se corrobora cuando el Tribunal de alzada los califica como persona que no son parte del contrato, empero, entiende que la demanda en la forma propuesta los alcanza.
d) Aplicación errónea del art. 714 del Código Civil, puesto que la norma es clara al establecer el cambio de titular, así como en señalar que la adquisición del fundo arrendado no extingue el contrato y no determina que esa adquisición faculte al
adquiriente a subrogarse los derechos y menos sobre la totalidad del bien que es inexistente, habida cuenta que al haber adquirido el bien inmueble, a los demandados solamente les corresponde la viabilidad de su pretensión sobre el 50 en lo referente al arrendatario y no a los codemandados, tomando en cuenta que su posesión es en virtud a un contrato de anticresis.
e) Error de hecho en la valoración de la confesión provocada deferida en audiencia pública que fue utilizada en perjuicio de los confesantes en base a una equivocada apreciación de los hechos, contraviniendo la línea jurisprudencial expresada por el , Auto Supremo N 305/2023 de 17 de abril, en lo referente a la prohibición de interpretación de la confesión en contra de quien la hubo deferido; limitándose el Tribunal de alzada a referir que la apreciación no fue fragmentada, sino sistemática, sin exponer los motivos facticos y jurídicos que puedan sustentar ese criterio.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron, se case el Auto de Vista N 564/2025 de 13 de noviembre y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.
2. Contestación al recurso de casación.
Marcelo Javier Alcazar Mejia y Patricia Pereira Calderón, por memorial de fs. 280 a 283, contestaron al recurso de casación, señalando lo siguiente:
- El recurso de casación no cumple con el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, pues no discrimina la casación en el fondo y en la forma, siendo incorrecto e inadmisible, argumentan supuestas vulneraciones de casación en el fondo cuando estas corresponden al recurso en la forma.
- En cuanto a su declaración confesoria y el argumento de que la misma es indivisible porque pretenden que su sola palabra de tener suscrito un contrato de anticresis sea plena prueba, cuando los de instancia ya aclararon ese aspecto y se evidenció que no hubo vulneración o incongruencia alguna.
- Se advierte la queja sobre la pretensión de resolución de contrato y que la misma no se halla establecida en el contrato como tal, por lo que no corresponde haber dado cabida a la tramitación de la pretensión, sino a la recisión del contrato como hubieron acordado las partes, aspecto que demuestra el desconocimiento del contenido del contrato de arrendamiento, puesto que la recisión fue acordada al vacio y la cláusula resolutoria en conformidad a los arts. 466, 513 y 520 del Código Civil, siempre se halla inserta implicitamente en el tenor de los contratos.
Por lo que, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación, con la condenación en costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
Existe amplia y uniforme jurisprudencia al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, señaló: ...I1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
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