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TSJ

AS/1006/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rescisión de contrato por lesión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1006/2016

Sucre: 24 de agosto 2016

Expediente: SC-152-15-S

Partes: Mauro Salazar García. c/ Fanny Daza.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 290 a 292 vta., de obrados interpuesto por Fanny Daza contra el Auto de Vista Nº 140/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, dentro del proceso de Rescisión de contrato por lesión seguido a instancia de Mauro Salazar García contra Fanny Daza, la respuesta al recurso de fs. 294 a 295 vta., de obrados, la concesión del recurso de fs. 296, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia No 209/2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 259 a 262 de obrados, por la cual declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 11, formulada por Javier Salazar daza en representación de Mauro Salazar García, en cuanto a la rescisión de contrato por lesión y a la desocupación y entrega del inmueble e IMPROBADA en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios, en consecuencia se dispuso que la demandada Fanny Daza devuelva el bien inmueble objeto de la Litis, dentro del plazo de 90 días, a computarse de la ejecutoria de la presente resolución.

Contra la referida Sentencia la demandada Fanny Daza, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 264 a 267 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 140/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 286 a 288, por el cual CONFIRMO la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 259 a 262 con costas con los siguientes fundamentos: Que del examen efectuado a la resolución impugnada, se evidencia que la misma no incurre en infracción a los artículos 190, 192 y 397 del Código de procedimiento Civil, pues ingresa a resolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en el litigio, valora las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas por estas, como también expone las razones por las cuales ha declarado probada en parte la demanda, de donde se concluye que no existe vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, por lo que no corresponde disponer la nulidad de la resolución impugnada. En lo referente a que de manera incorrecta se habría valorado prueba que ha sido ofrecida sin cumplir con lo establecido por los arts. 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, es preciso tener en cuenta que por disposición del art. 16 p. II de la Ley del órgano Judicial en los procesos judiciales prevalece el principio de preclusión es decir que ante el no reclamo e inobservancia de una objeción en la etapa procesal pertinente se operó el principio de preclusión también denominado de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso. De la revisión del proceso se puede evidenciar que la demandada Fanny Daza durante la tramitación del proceso no ha presentado ningún medio de impugnación contra el ofrecimiento de pruebas del demandante Mauro Salazar García, en ese sentido de acuerdo al principio de preclusión y convalidación descritos de manera precedente no corresponde disponer la nulidad. En cuanto a no haberse efectuado una correcta apreciación del art. 561 del Código Civil, se debe tener en cuenta que el demandante Muro Salazar García durante la estación probatoria ha producido la prueba pericial de fs. 171 a 179 que acredita el elemento objetivo y ha producido la prueba cursante de fs. 160 a 170 que acredita el elemento subjetivo para hacer procedente la acción judicial presentada al amparo del art. 561 del Código Civil, máxime si se toma en cuenta que la demandante Fanny Daza mediante confesión de fs. 187 manifestó que el contrato objeto de la Litis en realidad no era compra de terreno, en ese sentido la producción de elementos probatorios idóneos trae como consecuencia el cumplimiento de la carga de la prueba prevista por los arts. 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia la recurrente Fanny daza interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 290 a 292 de obrados el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La parte recurrente trae como reclamos los siguientes:

1.- Indica que el Auto de Vista al igual que la Sentencia no considera la segunda parte del art. 561 del Código Civil referida al hecho de que la lesión debe resultar de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, es decir que no analizo el elemento subjetivo que hace a la lesión, puesto que no solamente debe fundamentarse en el desequilibrio de las prestaciones sino que tal desequilibrio se deba a que la otra parte o víctima de la lesión se encuentra en estado de inferioridad, por razones de necesidad, inexperiencia o ligereza.

2.- Acusa errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 374, 397, 478 y 477 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 561 del Código Civil. Sobre el tema refiere que no se probó el estado de necesidad apremiante, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, porque el demandante realizo prestamos, ventas de inmuebles, ventas de puestos en el mercado y porque firmó tres contratos de transferencia, los mismos que son idénticos en su redacción, objeto y precio cursantes de fs. 206 a 220.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Refiere que el recurso de casación es considerada una demanda nueva de puro derecho para cuya procedencia es indispensable cumplir con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil e indicar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, en el caso del recurso interpuesto refiere que el mismo es una copia del recurso de apelación. Asimismo indica que el recurso de casación interpuesto no estaría presentado dentro del plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Rescisión del Contrato por lesión:

Con relación al tema el A.S No 13/2015, de fecha 14 de enero de 2015 oriento: “Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:

1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

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Criterio

El documento de venta que realiza el demandante a favor de la recurrente demuestra que existió lesión por la desproporción en el precio, así como por el estado de necesidad por el que atravesó el demandante a raíz de la enfermedad de cáncer de su cónyuge, más allá de que el demandante sea considerado un analfabeto emocional por los de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Mauro Salazar García.
Demandado
Fanny Daza.
Proceso
Rescisión de contrato por lesión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1006/2016Fuente oficial