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TSJReiteradora

AS/1006/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad

El recurrente acusa violación de los arts. 1286, 1289 y 1309 del CC, debido a que el Tribunal de apelación, no aprecio la prueba de fs. 1305 y vta., consistente en el acta de inspección de visu, donde demuestra la inexistencia del poder 182/2000, mismo que pone en evidencia y probada la verdad mat...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:1006/2019

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: O – 19 – 19 - S

Partes: María Antonieta Moya Claros y otros. c/ José Eduardo Moya Claros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1542 a 1552, interpuesto por José Eduardo Moya Claros, contra el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción reivindicatoria, seguida por María Antonieta Moya Claros y otros, contra el recurrente; el Auto de concesión de fs. 1559, Auto Supremo de Admisión N° 573/2019-RA de 06 de junio de fs. 1564 a 1566; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 16 a 21 y la modificación a fs. 60, se inició proceso sobre reivindicación de ambientes, notificado el demandado, José Eduardo Moya Claros contestó a la demanda e interpuso excepción perentoria de cosa juzgada, (fs. 164 a 165 vta.); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 113/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 1434 a 1443 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por la parte demandante e IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 vta., y readecuada a fs. 1219 a 1239 vta. de obrados formulada por José Eduardo Moya Claros sobre la nulidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por José Eduardo Moya Claros, mediante memorial de fs. 1447 a 1458; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMA la Sentencia apelada. Con la aclaración respecto a que se declara IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 y vta., y la modificación al punto uno de la parte resolutiva debiendo quedar de la siguiente manera:

1) Que el demandado, reivindique y restituya los 8 ambientes, que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Arica e Iquique Nº 1711, de propiedad de los demandantes, con folio real Nº 4.01.1.01.0007558 (quedando en lo demás incólume)

Determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Que en la demanda de reivindicación los demandantes a través de su apoderado legal en primera instancia impetran la reivindicación del Bien inmueble, pero posteriormente modifican la demanda solicitando la reivindicación de ambientes y otros, que si bien esta quedo anulada por Auto de 30 de agosto de 2011 de fs. 482 y vta., los demandantes por memorial de fs. 490 integran a la Litis todos los que se encuentran registrados como propietario del inmueble que se pretende reivindicar, entonces aclara que la pretensión debatida es una Acción reivindicatoria de ambientes, habiendo sido admitida en ese sentido, estableciendo que el reclamo en ese sentido es evidente, por lo que regularizara en ese entendido la decisión asumida por el Juez a quo, vale decir otorgara la pretensión de acuerdo a lo demandado como ser los 8 ambientes, así mismo aclara también la decisión respecto a la demanda de ANULABILIDAD DE VENTA DE CUOTA PROPIETARIA, toda vez que el Juez a quo equivocó el instituto de la anulabilidad por nulidad declarándola como IMPROBADA una demanda de nulidad cuando esta no fue la pretensión del recurrente sino una de anulabilidad de venta de cuota propietario en apego de los principios de eficacia y verdad material

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por José Eduardo Moya Claros, mediante el memorial de fs. 1542 a 1552, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Acusa violación de los arts. 1286, 1289 y 1309 del CC, debido a que el Tribunal de apelación, no aprecio la prueba de fs. 1305 y vta., consistente en el acta de inspección de visu, donde demuestra la inexistencia del poder 182/2000, mismo que pone en evidencia y probada la verdad material de la documentación falsaria que los demandante utilizaron para interponer demanda de acción reivindicatoria, pues si esta hubiera sido analizada hubieran determinado la falsedad e inexistencia del testimonio Nº 182/2000

2.- Acusa infracción de la jurisprudencia en la apreciación de la prueba como ser la SCP 0701/2013

3.- Aduce aplicación indebida de los arts. 1453, 553 y 951 del CC, ya que el Auto de Vista aplicó indebidamente el precepto legal relativo a los requisitos esenciales para declarar probada al demanda de reivindicación, conforme determina el art. 1453 del CC, porque el poder 182/2000 es falso, conforme se evidencia del acta de fs.1305, por tanto los requisitos facticos que demuestra la legalidad de los testimonios que fueron base para la demanda desparecieron convirtiéndose en acto ilícito que no pueden ser considerados como ilegales o existentes .

4.- Acusa la infracción de la jurisprudencia aplicable al momento de resolver las cuestiones del debate sobre la demanda de acción reivindicatoria, AS 808/2015-L y AS 112/2016

5.- Alude infracción al art. 180 par. I de la CPE, pues se omite la valoración de la prueba de fs. 1305 y vta., donde se demuestra la inexistencia del poder 182/2000, donde se pone de manifiesto la verdad material de la documentación falsaría de los demandantes.

6.- Infracción de la jurisprudencia sobre el principio de verdad material como ser el AS 1260/2016 y las SSCC 0713/2010-R de 26 de julio y 0617/2016-S2 de 30 de mayo.

7.- Defecto en el ejercicio de la competencia por inadecuada interpretación del art. 265 del CPC, manifiesta que la citada norma no fue aplicada de forma correcta en la Resolución impugnada, ya que no contaba con las facultades ni la competencia para resolver una demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria, más el resarcimiento de daños y perjuicios

8.- Que, pese al error citado en el punto séptimo, se restó crédito de la competencia del Tribunal de apelación para resolver el Auto de Vista

9.-aplicación indebida del art. 554 del CC, debido a que en el presente proceso se ha demostrado la falta de consentimiento al momento de la formación del poder 182/2000 de 06 de junio de 2000, misma que fue demostrada por la prueba de fs. 1305 y vta., por cuanto las documentales que sirvieron de base para demostrar la demanda son ilícitas

10.- infracción de la Jurisprudencia como ser el AS 808/2015-L, AS 112/2016 y la SCP 919/2014 de 15 de mayo.

Solicitando en definitiva se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se dicte una nueva Resolución

Contestación al recurso de casación

Que la Sentencia cursante en obrados fue resuelta de manera fundamentada llegando al fondo del objeto del proceso resolviendo cada extremo conforme a derecho, habiendo analizado todos los elementos probatorios acorde a la sana critica, tampoco existe aplicación indebida de la Ley ni infracción en el ordenamiento jurídico

Que sobre la demanda de anulabilidad de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios, no fue resuelto por el Juez de Primera Instancia, sin embargo mediante Auto de Vista se aclaró este hecho en apego del principio de verdad material.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

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Máxima

LA NULIDAD NO PUEDE SER PRESUMIDA DEBE SER EXPRESADA POR AUTORIDAD JUDICIAL/toda nulidad debe ser dispuesta en Resolución judicial a través de un proceso contradictorio donde se analice la falta de requisitos, y no pretender que sea presumida de lo acotencido en la inspeccción judicial.

Datos del proceso

Demandante
María Antonieta Moya Claros y otros.
Demandado
José Eduardo Moya Claros.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.¨. ¨El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”. ¨Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros.¨ AS 953/2015 – L de fecha 14 de Octubre que refrendado lo expresado señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”. AS 292/2018 de 26 de abril: “ Partiendo del citado antecedente, es menester tomar en cuenta que conforme a lo delineado en el punto III.2 de la doctrina aplicable la falta de congruencia o ausencia de motivación en la Sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la Sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del Juez de Primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.(…) Por todo lo expuesto se puede concluir que el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218.III y 265.III todos del Código Procesal Civil, pues al tratarse de otra instancia como se expuso Supra en aplicación de las citadas normas al advertir una incongruencia o falta de motivación acusada en apelación debió resolver en defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, siempre y cuando existan reclamos en apelación que permiten enmendar esas omisiones o incongruencias y no actuar de forma ritualista como antaño anulando obrados por cuestiones que no resultan trascendentes para el fondo de lo debatido, máxime cuando este Tribunal ha delineado vasta jurisprudencia en sentido que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, por cuanto al asumir esa decisión anulatoria han desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto Jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I de la Ley 439 .”

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2019AS/1006/2019Fuente oficial