Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1006/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 64/2019
Parte Acusadora : Luis Esteban Loza Quaglini
Parte Imputada : Claudia Jacquelin Rivero Terrazas
Delitos : Calumnia y otros
Magistrado relator : Dr. Olvis Agüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 167 a 169, Claudia Jacquelin Rivero Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65 de 29 de noviembre de 2018, de fs. 150 a 156, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Luis Estaban Loza Quaglini contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 18/2018 de 24 de julio (fs. 114 a 117 vta.), el Juzgado Sexto de Sentencia de la Villa Primero de Mayo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claudia Jacquelin Rivero Terrazas, autora y culpable del delito de Calumnia, previsto por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, con costas en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Claudia Jacquelin Rivero Terrazas (fs. 129 a 135), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 65 de 29 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
I.2 Motivo del recurso
Esta Sala a través de Auto Supremo 574/2019-RA de 12 de agosto, en juicio de admisibilidad, delineó el marco de análisis de la presente resolución bajo los siguientes criterios:
“La recurrente denunció la falta de fundamentación de la pena, por habérsele impuesto dos años de privación de libertad, sin que se considere que el mínimo penal es de tres meses y el máximo tres años, sosteniendo que dicha imposición no tuviera fundamento lógico, sin embargo el Auto de Vista impugnado, concluyó con una referencia doctrinal de cómo debería imponerse la pena pero no justifican porqué los dos años fuesen correctos, simplemente indica que el Juez inferior procedió correctamente, añadiendo que la recurrente pretendiera atribuir su responsabilidad a su abogado defensor, situación por la que se vulnera su derecho la defensa, advirtiéndose que la recurrente omite invocar precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido al escudarse en argumentos evasivos, sin resolver fundadamente si la pena impuesta de dos años estaría adecuada; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión de la recurrente.”
I.2.1 Petitorio
Pidió se deje sin efecto el Auto de Visa 65/2018 de 29 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal tercera pronuncie nueva resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz a través de la Sentencia 18/2018 de 24 de julio, declaró a Claudia Jacquelin Rivero terrazas autora y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP; condenándole a sufrir la pena de dos años de privación de libertad en el centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, Sección mujeres, con costas en ejecución de Sentencia. En lo que importa al presente análisis, la citada Sentencia expresó:
“VI. Personalidad de la imputada. Claudia Jacquelin Rivero Terrazas, con CI N° 4583679 SC natural de esta ciudad, nacida el 19 de octubre de 1974 de 44 años de edad, divorciada, labores de casa, con domicilio en la Av. Tomas de Lezo N° 654 de esa ciudad; no se ha presentado antecedentes en su contra durante la sustanciación del presente juicio oral, situación que hace presumir la inexistencia de antecedentes penales demostrados en su contra, habiéndose sometido al proceso penal, presentándose a las audiencias señaladas, siendo aceptables las referencias de su personalidad” (sic)
II.2 Recurso de apelación restringida
Emitida la Sentencia la acusada promovió apelación restringida mediante memorial de fs. 129 a 135, a través del cual –en lo que toca al presente análisis- enmarcado en las consideraciones inmersas en el Auto de Supremo 574/2019-RA de 12 de agosto, denunció:
La falta de fundamentación en la imposición de la pena, glosando los arts. 13, 37 y 38 del CP señaló que la Sentencia pronunciada en su contra, le impuso la pena de dos años, sin ninguna fundamentación, no refiere el desvalor de su acción ni como su actuar podría haber sido de otra manera; no estaba capacitada para observar la conducta del que en ese momento la asesoraba como profesional conocedor del derecho que podría haberle advertido de las consecuencias de suscribir el memorial en las circunstancias de estrés en las que se encontraba o elegir un actuar diferente en ese momento. Los elementos de culpabilidad no quedaron comprobados, no se hace referencia a cuáles serían los elementos de convicción que lo acreditaban y a ojo de buen cubero el juez cálculo el quantum de la pena y sin cumplir las exigencias se le concedió el perdón judicial para que no reclame las omisiones ilegales en la injusta resolución.
II.3 Del Auto de Vista
La Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 65/2019 de 29 de noviembre, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la querellada Claudia Jacquelin Rivero Terrazas. El argumento de esa determinación en cuanto a la fundamentación de la pena es expuesto a continuación:
“(…) El art. 37 del CP, prescribe que, para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el juez de sentencia a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer. En consecuencia, el problema de la determinación de la pena a aplicar en cada caso concreto, así como el de su correspondiente graduación, debe considerar simultáneamente el alcance de la amenaza implícita y la equidad del criterio punitivo retributivo. Los códigos penales consideran que las penas deben imponerse apreciando los aspectos objetivos del hecho y también las condiciones subjetivas de su autor. Establecen, en consecuencia, principios comunes para la determinación de la gravedad de los hechos, siempre dentro de las escalas penales correspondientes a cada figura jurídica. Pero, además, prestan especial atención a la personalidad del autor, a su peligrosidad o al carácter accidental de su incursión en el campo del delito. Dentro de los limites máximo y mínimo de las precitadas escalas penales, el juez gradúa la pena aplicable, considerando siempre la personalidad especial del delincuente, así como las circunstancias en que delinquió. A esta aplicación personalizada, hecha en el momento de juzgar, se le da el nombre de graduación judicial de la pena. Por lo que en este caso, el juez de sentencia al imponer una penal de dos años de reclusión a la imputada Claudia Jacquelin Rivero Terrazas por el delito de calumnia, ha procedido correctamente, ya que dicha pena se encuentra dentro de los alcances previstos por el art. 283 del CP; se ha tomado en cuenta todos los aspectos para la comisión del delito, el iter criminis, hasta la consumación del mismo con la presencia de la demanda ante el Consejo de la Magistratura, el delito es de carácter personalísimo y en ese caso la querelladas pretende atribuir su conducta antijurídica a su abogado defensor que no la habría asesorado correctamente, que lo había hecho por el estrés que pasaba en ese momento, sin embargo, el juez de sentencia ha realizado todos los análisis antes y posterior a la comisión del delito, sin incurrir en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente denuncia que el tribunal de apelación al agravio de falta de fundamentación de la pena se limitó a señalar que el juez a quo obro correctamente haciendo una referencia doctrinal de cómo debía imponerse la pena, en vez de explicar porque en el caso los dos años que le fueron impuestos por el A quo eran correctos, no obstante que el mínimo de la sanción es de tres meses y el máximo de tres años, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Visa 65/2018 de 29 de noviembre, y se disponga que la Sala Penal tercera pronuncie nueva resolución.
III.1. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, que señala:
“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).
En ese contexto, las resoluciones judiciales, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que:
“‘(…) En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).
De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que:
“Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el contenido esencial de una resolución fundamentada y/o motivada, así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se refirió a las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
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