Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1006/2022-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 159/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 114 a 119, Ricardo Pinaya Chachaque, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2021 de 1 de octubre, de fs. 104 a 107 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Violación de adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al art. 8 y 312 con relación al 20 del Código Penal (CP), modificados por el art. 83 de la Ley No 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 9 de abril (fs. 41 a 53), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ricardo Pinaya Chachaque, autor de la comisión del delito de Tentativa de Violación de adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, modificado por el art. 83 de la Ley No 348, imponiendo la pena de privación de libertad de trece años y tres meses, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado. Asimismo, de conformidad al inciso 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicta sentencia absolutoria por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual tipificado y sancionado por el art. 312, párrafo segundo del CP.
En la Sentencia se estableció que, el 16 de octubre de 2016 a horas 18:30, cuando los padres de la víctima salieron de su domicilio, ingresó a éste, Ricardo Pinaya Chachaqui y viendo que la menor se encontraba sola la metió a jalones al cuarto de sus papás. En ese momento, la menor gritó, recibiendo amenazas de daño a sus hermanos por parte del agresor si pedía ayuda. Posteriormente, éste procede a tocarle partes íntimas de su cuerpo como ser senos, le bajó el buzo y le tocó su vagina, gritando nuevamente la víctima, momento en el cual, el padre de la víctima ingresó al inmueble y sorprende al imputado, se dirige a familiares y uno de ellos llama a la policía.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 60 a 64), resuelto por Auto de Vista 66/2021 de 1 de octubre (fs. 104 a 107 vta.) emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Estableció que de la revisión y comparación de la Sentencia, se constató que el Tribunal de Sentencia, no incurrió en el defecto de incongruencia, ya que en el desarrollo del juicio se contrastó la producción de la prueba, específicamente en las atestaciones de Mireya Luna Quispe y de Vladimir López Tordoya, así como la aprehensión, de tal manera que la declaración de responsabilidad penal fue adecuadamente fundamentada sobre el delito previsto en el art. 308 del CP. Tampoco resulta evidente que no existió la acción de la prima de la víctima, pues fue motivo de debate en el juicio oral, siendo que el imputado tuvo la amplia posibilidad de defenderse, empero, no presentó pruebas para sostener su inocencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 139/2022-RA de 28 de marzo corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, convalidó la Sentencia que lo sancionó por un hecho que no conformó el ámbito de la acusación, toda vez que constituiría una infracción al principio de congruencia establecida en el art. 362 del CPP, materialización objetiva del defecto de Sentencia inserto en el art. 370. 11 de la misma normativa adjetiva, agregando que denunció en Apelación que la Sentencia debía contener fundamentación coherente en función a los hechos por los que fue acusado, denunciando vulneración de derechos que se encuentran consagrados en los arts. 115. II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estos dos últimos adquieren mayor relevancia en mérito a que se ataca los derechos a la libertad y a la dignidad humana y particularmente el derecho a la defensa.
Añade que el hecho por el que fue condenado se encuentra en el considerando V de la Sentencia, concretamente en el párrafo 3, acusación totalmente distinta porque asume que el padre de la víctima intervino y no se nombra a Keimi quien fue la persona que hubiese interrumpido la ejecución del ilícito, siendo condenado por un hecho que no existió; asimismo, manifiesta que la Sentencia no contiene en su integridad una trascripción de la acusación pública, que constituye un defecto absoluto y atenta a la garantía del debido proceso, establecido en el art. 117.I de la CPE. Bajo estos argumentos y conforme el art. 362 del CPP, que sostiene “… el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación…”, el Tribunal de Alzada no tendría facultades para revalorizar el hecho, no pudiendo incorporar hechos, revisar el hecho o ejercitar aclaraciones vinculadas al hecho en sí.
Agrega que el Auto de Vista recurrido contiene una infracción inconvalidable, puesto que lo condena por un hecho distinto al atribuido en la acusación, subsumiendo el tipo penal establecido en el art. 308 bis con relación al art. 8, del CP, sin explicación alguna de cómo el núcleo de la tentativa hubiera tenido alguna referencia en la acusación.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085 de 28 de marzo de 2013, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 167/2013-RRC de 13 de junio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado transgredió el principio de congruencia, ya que habría sido sancionado por un hecho que no formó parte de la acusación, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
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