Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1006/2024-RA
Fecha: 05 de septiembre de 2024
Expediente: CB-87-24-S
Partes: Juvenal Pinto Sagredo, Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos
Pinto Ayad c/ Reina Choque Janko.
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 606 a 614 vta., y de fs. 618 a 628 vta., interpuestos por Reina Choque Janko y por Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad respectivamente, contra el Auto de Vista de 02 de enero de 2024, corriente de fs. 594 a 600 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Juvenal Pinto Sagredo, Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad contra Reina Choque Janko; la contestación de fs. 618 a 628 vta.; el Auto de concesión de 14 de agosto de 2024, visible a fs. 644, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juvenal Pinto Sagredo, Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad por memorial de fs. 47 a 48, iniciaron el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria contra Reina Choque Janko representada por Wilson Ricardo Fausto Ortuño Álvarez y Ana Rosa Cortez Castellón; quien una vez citada, mediante memoriales visibles de fs. 58 a 59, fs. 63 a 64 vta. y fs. 67 y vta., opuso excepciones previas de incompetencia, impersonería de la parte demandante, obscuridad y contradicción en la demanda, caducidad y/o prescripción, excepción perentoria de falsedad e improcedencia de la demanda, contestó de forma negativa y reconvino por usucapión extraordinaria; por Autos de 25 de junio de 2012 y de 29 de enero de 2014, corrientes de fs. 65 y fs. 278 a 279 vta., se rechazaron las excepción previas opuestas por la parte demandada; asimismo, por memorial obrante de fs. 288 a 290, Tania Sonia Pinto Ayad contestó la demanda reconvencional y planteó excepciones de oscuridad, contradicción, falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho; además, por providencia de 30 de abril de 2014, se dispuso la citación de los presuntos herederos de Juvenal Pinto Sagredo (fallecido) mediante edicto, los mismos que cursan de fs. 301 a 303, por Auto de 01 de abril de 2015, saliente de fs. 330 a 332, se integró a la litis a los presuntos herederos de Lidia Hortencia Ayad Torrico y/o Lidia Hortencia Ayad de Pinto, entre ellos a Carmen Nogales Ayad de Morales, quien se apersonó a través del memorial que cursa de fs. 385 a 386, los demás fueron citados mediante publicaciones de edicto visibles de fs. 412 a 413; consecuentemente, por Auto de 20 de enero de 2016, que sale a fs. 419 vta., se designó defensora de oficio a Abigail Dinora Calles García, quien por escrito que corre de fs. 423 y vta., se apersonó y opuso excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 25 de octubre de 2019, que sale de fs. 542 a 552 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA demanda de reivindicación y acción negatoria, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia de la demanda, PROBADA la acción reconvencional de usucapión extraordinaria, IMPROBADAS las excepciones perentorias a la usucapión extraordinaria de obscuridad, contradicción, falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho, sin costas por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, mediante memorial presentado vía buzón judicial, cursante de fs. 554 a 564, presentado físicamente de fs. 556 a 564, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 02 de febrero de 2024, corriente de fs. 594 a 600 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada, sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Reina Choque Janko, mediante memorial de fs. 606 a 614 vta., y por Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad según escrito visible de fs. 618 a 628 vta., recursos que son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 02 de enero de 2024, corriente de fs. 594 a 600 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
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