Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1006/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: CH-71-26-S Partes: Francisco Aguilar y Guadalupe Balcera Vda. de Zuñiga c/ Elias Cristhian, Deyvis Jesús, Jhosellyn Evelin, Evelin Thalia y Jacqueline Nicole todos Quispe Aguilar.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 667 a 673, interpuesto por Jacqueline Nicole, Evelin Thalia, Jhosellyn Evelin y Deyvis Jesús, todos Quispe Aguilar, contra el Auto de Vista N 213/2026 de 04 de mayo, corriente de fs. 661 a 664, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Francisco Aguilar contra Elías Cristhian Quispe Aguilar y los recurrentes, la contestación de fs. 676 a 682 vta.; el Auto de concesión de 08 de junio, corriente a fs. 683; el Auto Supremo de admisión N 836/2026-RA de 23 de junio de fs. 687 a 689; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Francisco Aguilar por memorial de demanda que cursa de fs. 48 a 51 vta., subsanado a fs. 93 y vta., y a fs. 96, promovió el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, contra Elias Cristian, Deyvis Jesús, Jhosellyn Evelin, Evelin Thalia y Jacqueline Nicole, todos Quispe Aguilar, quienes una vez citados, mediante Auto de fecha 06 de junio de 2022 a fs. 108 se declaró la rebeldia de Elias Cristian Quispe Aguilar por no haber contestado o comparecido al proceso; según escritos visibles de fs. 153 a 161, afs. 165 y as.
167 y vta., Jacqueline Nicole, Evelin Thalia, Jhoselyn Evelin y Deyvis Jesús Quispe Aguilar se apersonaron y contestaron de manera negativa, presentaron excepciones de falta de interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, por memorial a fs. 180 Guadalupe Balcera Vda. de Zuñiga se adhirió y ratificó la demanda de reivindicación, así también por memorial de fs.
207 a 208 Francisco Aguilar y Guadalupe Balcera Vda. de Zuñiga respondieron
negativamente a la reconvención y opusieron excepción de cosa juzgada; por memorial a fs. 359, Francisco Aguilar solicitó el retiro de la demanda en contra de Elias Cristian Quispe Aguilar, mereciendo el Auto de 05 de marzo de 2024, visible a fs. 359 vta., por el cual se dio por no presentada la demanda en contra del mencionado; mediante Autos interlocutorios de 06 de febrero de 2025 cursante de fs. 441 vta. a 443, se declaró probada la excepción de falta de interés legitimo, disponiendo la incorporación de Guadalupe Balcera Vda. de Zuñiga al proceso, e improbadas las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 88/2025 de 16 de julio, que cursa de fs. 575 vta. a 580 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5 de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, disponiendo la entrega y restitución del inmueble objeto de la litis, registrado en el Folio Real N 1.01.1.99.0085433, por parte de los demandados en el plazo de 30 días a favor de Francisco Aguilar y Guadalupe Balcera, sin lugar al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas y costos por ser un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dayvis Jesús, Jhossellyn Evelin, Evelin Thalia y Jacqueline Nicole todos Quispe Aguilar según escrito de fs. 582 a 592 vta., originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 418/2025 de 27 de noviembre, corriente de fs. 610 a 614 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Deyvis Jesús, Jhosellyn Evelin, Evelin Thalia y Jacqueline Nicole todos Quispe Aguilar según escrito visible de fs. 616 a 621 vta., recurso que fue resuelto por Auto Supremo N 0297/2026 de 18 de marzo visible de fs. 645 a 651 vta., el cual ANULÓ el Auto de Vista N 418/2025 de 27 de noviembre.
4. En cumplimiento al Auto Supremo N 0297/2026 de 18 de marzo, la Sala Civil, Comercial, y Social Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N 213/2026 de 04 de mayo, corriente de fs. 661 a 664, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas ni costos por la doble impugnación, en base a los siguientes argumentos:
- La omisión de sustanciar la adhesión al recurso de apelación quedó convalidada por las partes y por el Tribunal Supremo de Justicia al emitirse el Auto Supremo N 297/2026 de 18 de marzo, correspondiendo resolver conjuntamente la apelación principal y la adhesión en aplicación de los principios de economía procesal, preclusión y convalidación.
LAA - La valoración conjunta de las declaraciones testificales de Bridget Mercedes Lazcano Soto, José Víctor Hugo y Herminia Márquez Melendres, así como de la Sentencia N 163/2018 de 22 de octubre, el Auto de Vista y el Auto Supremo pronunciados dentro del proceso de nulidad de documento, acreditan que la posesión ejercida por los demandados no fue pacífica, que el demandante nunca perdió el animus domini y que las acciones judiciales promovidas constituyeron actos interruptivos de la prescripción adquisitiva.
- La nulidad del titulo de propiedad de la causante de los demandados, la inexistencia de interversión del título, la convivencia familiar acreditada mediante la Sentencia dictada dentro del proceso de violencia familiar y la aplicación de los arts. 1503, 1505 y 1506 del Código Civil determinan que los demandados ejercieron una simple detentación y no una posesión exclusiva, pública, pacífica y continua apta para adquirir el bien por usucapión extraordinaria.
- La ampliación de la demanda reconvencional y su contestación no desvirtúan las conclusiones asumidas en la Sentencia, al no contener reconocimiento alguno favorable a los demandados y sustentarse en la prueba documental relativa a la nulidad del título de propiedad.
5. Fallo recurrido en casación por Jacqueline Nicole, Evelin Thalia, Jhosellyn Evelin y Deyvis Jesús, todos Quispe Aguilar, de acuerdo al escrito visible de fs.
667 a 673, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
a) El Auto de Vista, incurrió en incongruencia interna, generando con ello inseguridad jurídica y atentando contra las reglas mínimas del debido proceso;
toda vez que, el Tribunal de alzada, al haber admitido, reconocido y fundamentado que la Juez de primera instancia al no haber cumplido con el trámite procesal previsto en el art. 5 del Código Procesal Civil, correspondía anular obrados;
empero, dichas autoridades no lo hicieron, ingresando de esta forma en una incongruencia interna en la decisión asumida.
b) El Tribunal de alzada, efectuó una indebida interpretación y aplicación del art.
265.1 del Código Procesal Civil, generando una decisión citra petita, e inseguridad jurídica; puesto que, dichas autoridades se limitaron a trascribir lo argumentado en la Sentencia, sustituyendo el deber de argumentar su decisión; pues al resolver el primer agravio expuesto en el recurso de apelación, identifican los tres requisitos que deben acreditar la usucapión, posteriormente afirmaron que el primer requisito
en el caso en concreto fue demostrado; en cuanto al segundo requisito sobre la posesión, se limitaron a citar conceptos del animus y el corpus y hacer referencia a los Autos Supremos N 348/2020 y N 410/2015, mismos que no tienen relación alguna con la posesión pacífica, aspecto que demuestra que no hubo pronunciamiento respecto a los argumentos de su agravio; es decir, no explicaron de manera clara, precisa, en base a razones jurídica y fácticas qué se debe entender por posesión pacifica o posesión no pacífica, tampoco explicó por qué razones Juridicas y fácticas la decisión asumida por la Juez seria la correcta.
ce) El Tribunal de apelación, omitió dar cumplimiento al principio iura novit curia al no pronunciarse respecto al segundo agravio planteado en el recurso de apelación y a los argumentos de fondo, generando con ello una decisión incongruente expresada en un fallo citra petita y carente de fundamentación, inobservando lo previsto por el art. 265.III del Código Procesal Civil; puesto que debió analizar de oficio las pruebas aportadas por Francisco Aguilar, que acreditan el derecho propietario que fue repuesto a consecuencia de una sentencia de 2018; asimismo debió analizar que los cuatro hijos demostraron con plena prueba que se encuentran en posesión del referido inmueble, aspectos omitidos por ambas instancias judiciales que asumieron su decisión en simples retoricas y subsunciones que no hacen una verdadera justicia.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de reivindicación, daños y perjuicios y probada la demanda de usucapión.
2. Contestación al recurso de casación:
Francisco Aguilar, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 676 a 682 vta., señalando en lo principal que:
- El Auto de Vista N 213/2026 de 04 de mayo dio estricto cumplimiento al Auto Supremo N 297/2026 de 18 de marzo, pronunciándose de manera expresa, fundamentada y motivada sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, descartándose la existencia de incongruencia, decisión citra petita o falta de fundamentación.
- La valoración conjunta de las declaraciones testificales y de la prueba documental demostró que la posesión ejercida por los demandados no fue pacífica, al evidenciarse reclamos materiales y judiciales sobre el inmueble, así como la interrupción de la prescripción adquisitiva por efecto del proceso de nulidad del título de propiedad y las actuaciones posteriores.
- La nulidad del título de propiedad de la causante de los demandados, la
LAA inexistencia de interversión del título, la convivencia familiar en el inmueble y la aplicación de los arts. 1503, 1505 y 1506 del Código Civil acreditan que los demandados ejercieron una simple detentación y no una posesión útil para adquirir el bien por usucapión extraordinaria.
- Las denuncias de incongruencia y falta de motivación carecen de sustento; toda vez que, el Auto de Vista respondió cada uno de los agravios formulados en apelación, observando las exigencias constitucionales y legales sobre fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- La nulidad procesal constituye una medida de última ratio, siendo improcedente cuando la irregularidad no ocasiona indefensión ni trascendencia constitucional, extremos que no fueron acreditados por los recurrentes.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.
Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ambito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad juridica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata; así, la Sentencia Constitucional N 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: ...derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones....
En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, donde el
juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no habia otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R entre otras).
Asimismo, en lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional N 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: ...De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado 1y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
A tal efecto, el Auto Supremo N 651/2014 de 06 de noviembre, señaló: ... la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos
CACA por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Fundamentos estos, que motivan a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios, ni afirmaciones que se contradigan entre si, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
Mostrando 48 de 96 parrafos.