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TSJ

AS/1007/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de transferencia por Simulación
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1007/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: SC – 154 – 15 – A Partes: Javier Lorgio Landívar Salinas c/ Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza.

Proceso: Nulidad de transferencia por Simulación

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1074 a 1082, interpuesto por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 413 “Bis” de 27 de julio de 2015, cursante de fs. 1066 y vta, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de transferencia por simulación, seguido por Javier Lorgio Landívar Salinas contra Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, la concesión de fs. 1088, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció: 1) El Auto de 20 de julio de 2011 de fs. 639, declarando la perención de instancia, ordenándose el archivo de obrados, así como la suspensión de las medidas precautorias; y 2) Proveído de 28 de julio de 2011, que ordenó que por las Oficinas de derechos reales se proceda a la cancelación de la anotación preventiva del bien inmueble registrado bajo la Matricula Nº 7011990037561 bajo el Asiento B-5 de 7 de noviembre de 2006.

Contra el referido Auto y providencia, el demandante interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 662 a 665.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a la resolución del Tribunal de Garantías de 26 de febrero de 2015 (fs. 1032 a 1038 y vta) emitió el Auto de Vista Nº 413 “Bis” de 27 de julio de 2015, cursante de fs. 1066 y vta, que revocó el Auto de 20 de julio de 2011 como el proveído de 28 de julio de 2011; y en consecuencia rechazó la solicitud de perención de instancia interpuesta por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza de fs. 638 y vta. y de igual modo rechazó la solicitud de cancelación de anotación preventiva de fs. 644, argumentando que el Juez A quo procedió de forma incorrecta al declarar la perención de instancia debido a que al momento de pronunciarse el Auto de 20 de julio 2011, aun no formaba parte del expediente: 1) La Sentencia Constitucional pronunciada en fecha 04 de octubre de 2011 y que a tiempo de conceder la tutela dispuso la nulidad de Auto de Vista de 30 de abril de 2010 (fs. 635). 2) Ni el Auto de Vista de 02 de marzo de 2012, que confirmó el Auto de 31 de marzo de 2009.

Por otra parte, argumentó que el Juez tomó como dato erróneo como ultima actuacion el proveído de 10 de noviembre de 2010 (fs. 637 vta.), sin embargo de los datos del proceso se evidencia una constante actividad de la parte actora, resultando inaplicable la norma contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.

Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza solicita explicación, aclaración, complementación enmienda del Auto de Vista, resuelta por Auto de 13 de agosto de 2015 que declaró no ha lugar a la misma.

Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1074 a 1082.

II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

En la forma:

Refiere que el Auto de Vista transgredió el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer su propia competencia cometiendo error de hecho y de derecho, por efectuar apreciaciones falsas y omisiones indebidas, ya que se soslayó que en obrados no consta que a partir del 10 de noviembre de 2010 (fs. 637) hasta el 19 de julio de 2011 (fs. 638) no existe ninguna actuacion procesal, infringiéndose el art. 190 del Código de Procedimiento Civil

Arguye que se transgredió el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, al haberse basado el Auto de Vista en suposiciones y mentiras por no señalar donde se encuentra la constante actividad, por lo que, no efectuó una correcta valoración del expediente con prudente criterio y con la sana critica, ya que en obrados no existe actividad alguna durante más de 8 meses.

Por otra parte, denuncia transgresión y conculcación de los nums. 2) y 3) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Auto de Vista no fundamentó ni justificó su fallo.

Señala que se infringió los arts. 90 del adjetivo Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, al renunciar la obligación de revisar de oficio normas violadas en el Auto de Vista.

Por lo anterior, en su petitorio solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2011.

Casación en el Fondo:

Arguye violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse que la parte actora abandonó la acción por más de 8 meses, conforme se evidencia de la última actuacion de fs. 637 vta., que denota que en el proceso no existe ninguna diligencia menos resolución judicial pronunciada por el Tribunal Departamental de Alzada y el Tribunal Supremo de Justicia como falsamente afirmó el Ad quem.

Por otra parte, denuncia la violación de los principios procesales de legalidad, transparencia, probidad, honestidad, eficacia, verdad material y debido proceso previstos en el art. 180 de la C.P.E.

Por lo anterior, solicita se case el Auto de Vista y su Complementario y así declare la perención de Instancia y extinción de la acción.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-

Señala que con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente no denuncio razón alguna para la procedencia de una invalidación procesal, al efectuar una simple cita de normas en calidad de transgredidas sin la correspondiente justificación respectiva.

Referente al recurso de casación en el fondo, menciona que el recurrente no hizo mención a ninguna de causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se indica la transgresión del art. 309 de la citada norma legal y los principios en previsión del art. 180 y 115 de la C.P.E., empero no aclara cuál es esa violación o interpretación errónea o aplicación indebida.

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Criterio

Los actos procesales que emergieron de la concesión del recurso de apelación en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de Garantías carecen de eficacia jurídica y por ende el petitorio casacional es insubsistente ante la revocación total del Auto de Vista por Sentencia Constitucional, entendiendo por lógica que dicha resolución y el sustento fáctico han desaparecido en autos, lo que quiere decir que la materia justiciable ha sido sustraída.

Datos del proceso

Demandante
Javier Lorgio Landívar Salinas
Demandado
Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza.
Proceso
Nulidad de transferencia por Simulación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Sustracción de materia / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1007/2016Fuente oficial