Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1007/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: CH-64-16-S
Partes: Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla. c/ Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara.
Proceso: Ordinario, acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de “casación o nulidad en la forma” de fs. 747 a 750, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, contra el Auto de Vista SCCFAM. II Nº 331/2016 de 01 de septiembre de 2016 de fs. 738 a 740 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla contra la recurrente; la respuesta de fs. 754 a 757; Auto de concesión de fs. 758, Auto de admisión de fs. 764 a 765, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 70/2016 de fecha 13 de junio de 2016 de fs. 713 a 716, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 556-558, e IMPROBADA la excepción perentoria de “prescripción”, disponiendo la inexistencia de derecho alguno de la demandada Gricelda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara respecto del lote de terreno ubicado en Barrio y Zona de Villa Margarita s/n de la ciudad de Sucre con una superficie de 150 mts2. de propiedad de los demandantes; dispuso también el cese de toda perturbación realizada por la demandada.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada Gricelda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCFAM. II Nº 331/2016 de 01 de septiembre de 2016 de fs. 738 a 740, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo referencia a los arts. 1453 y 1455 del Código Civil refiere que las acciones reivindicatoria y negatoria, así como el mejor derecho propietario son acciones de defensa de la propiedad y por tal tienen como requisito sine quanon de procedencia, la titularidad sobre el bien objeto de la acción y consiguientemente la demanda no versará nunca sobre la discusión de esa propiedad, existiendo otras acciones optimas y procedentes al efecto; en la acción negatoria se discutirá la posesión eyeccionada y existencia o no de afirmaciones de derecho y tendrá como pretensión-petición el reconocimiento de inexistencia de esos derechos simplemente y si existiere perturbaciones y molestias, el cese de ellas, con el pedido accesorio de resarcimiento de daño si existiere.
Señala que la parte empugnante pretende desconocer que la acción negatoria también protege al poseedor civil y no solo al poseedor material, por tal las alegaciones respecto a la posesión no operada por la parte demandante, carece de suficiente razonamiento en derecho y fácticos, ya que la acción negatoria tiene como requisito la titularidad de un bien y no precisamente la posesión, pues no se trata de una acción posesoria, sino real.
Extraña que la parte demandada pida en su recurso la nueva valoración de prueba, sin embargo de la revisión de la Sentencia se constata que la misma ha realizado lectura y valoración de la prueba del proceso en su totalidad y conforme a procedimiento, estableciendo en primer lugar la titularidad de las partes respecto del bien objeto del proceso, además fundada en los requisitos de procedencia de la acción negatoria, resultando cierto lo referido por el Juez de la causa que los documentos señalados por la impugnante son referentes e informantes de otros procesos y no puede pretender que dichos documentos sean tomados como idóneos y conducentes para este proceso.
Indica que la desestimación de la excepción perentoria de improcedencia de la acción no puede conllevar a la nulidad de la Sentencia y menos a su revocación, ya que dicho fallo con relación al tema se encuentra debidamente fundamentada, más aún si se evidencia que dicha excepción se la deduce simplemente en base a la argumentación de la contestación negativa a la demanda, por tal no es en realidad una excepción perentoria verdadera procesalmente.
Señala también que no puede afirmarse que los actos perturbatorios y/o molestias deban ser dirigidas a la persona propietaria del bien y no al objeto, ya que los amurallamientos no fueron sustento idóneo para estimar una acción negatoria, olvidando nuevamente que se trata de una acción real que protege la propiedad, no existiendo por tanto diferencia en donde se produce el ataque o donde se da la alegación de derecho; si la parte demandante olvidó que ante la estimación de la acción negatoria no procede la emisión del mandamiento de desapoderamiento o desalojo, es su completa responsabilidad.
Finaliza indicando que el Juez A-quo no ha infringido norma procesal alguna en la emisión de la Sentencia, habiéndose cumplido normas imperativamente insertas en el art. 1.I numerales 6, 7 y arts. 87, 90 y 91 del CPC, válidas en su momento, además de haberse cumplido el principio de verdad material, sin tener asidero su reclamo final de la ilegalidad de las costas y costos dispuestos ya que dichos conceptos deben ser cubiertos por quien pierde un proceso, sea parcial o total.
En base a esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación o nulidad en la forma solicitando la anulación del Auto de Vista.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Denuncia al Ad-quem de no haber dado respuesta fundamentada y razonada a todos sus agravios y confundió la acción reivindicatoria con la negatoria y no consideró la excepción perentoria de improcedencia de la acción negatoria ya que los argumentos de la demanda más se encuentran orientados a justificar una acción reivindicatoria, y que no le brindó una explicación de porqué no tiene razón en la oposición de su excepción.
Indica que el Tribunal no diferenció los actos perturbatorios y/o molestias, los que tendrían que estar dirigidos a la persona del propietario del bien inmueble y no a su objeto material, denunciando al mismo tiempo falta de fundamentación y motivación que le permita hacer comprender cuál el entendimiento jurídico asumido por el Tribunal; refiere también que no se pronunció a su reclamo respecto a lo determinado en la Sentencia de manera incongruente en su parte dispositiva, ya que su persona interpuso excepción perentoria de improcedencia de la acción negatoria y el Juez declaró improbada la excepción perentoria de prescripción; del mismo modo omitió pronunciarse a su reclamo de condena en costas en forma indebida e ilegal incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la ley adjetiva (art. 198).
Acusa errónea aplicación de los arts. 265 y 4 del Código Procesal Civil ya que el Tribunal no habría considerado el fondo de lo resuelto en sentencia y lo peticionado en el recurso de alzada; denuncia conculcación al derecho al debido proceso, fundamentación y motivación, principio de seguridad jurídica, cuyos aspectos se encontrarían previstos en el art. 271.I y II de la Ley adjetiva de referencia.
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