Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1007/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: B-34-17-S
Partes: Teodoro Contreras Marquina y otra. c/ Leonardo García Daza.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 366 a 370 vta., planteado por Cristhian Soleto Vaca en representación de Teodoro Contreras Marquina y Nancy Pozo de Contreras, impugnando el Auto de Vista Nro. 186/2017 de 28 de septiembre, de fojas 359 a 360, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso civil de usucapión decenal, que sigue el recurrente contra Leonardo García Daza, la concesión de fs. 379, el Auto de admisión de fs. 385 a 386 y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Teodoro Contreras Marquina y Nancy Pozo de Contreras, por memorial cursante de fs. 46 a 48 vta., interpusieron demanda de usucapión decenal, en contra de Leonardo García Daza, quien contestó negativamente y reconvino (fs.89 a 92 vta.), trámite que culminó con la Sentencia de fs. 284 a 288 vta., declarando improbada la demanda y probada en parte la acción reconvencional de reivindicación y entrega de bien inmueble e improbada el pago de daños y perjuicios.
I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, el demandante apeló, motivando la emisión del Auto de Vista de 8 de agosto de 2016, que fue Anulado por Auto Supremo Nro. 826/2017 de 14 de agosto, dando lugar al nuevo Auto de Vista Nro. 186/2017 de 28 de septiembre, que confirmó en su integridad la Sentencia, con el fundamento principal, que los propios demandantes pusieron a conocimiento de la operadora judicial que ingresaron a habitar el inmueble como inquilinos, extremo corroborado por la prueba de confesión espontánea, los testigos, y los recibos por dicho concepto, sin que la falta de legibilidad de la firma estampada en los recibos sea causal de invalidez, razones que impiden fundar la prescripción adquisitiva por usucapión. También sostuvo el ad quem que los demandantes no demostraron con ningún medio de prueba su pretensión.
Concluyó argumentando que la acusación respecto a la Juez en sentido de que no habría valorado las mejoras efectuadas en el inmueble, ese aspecto no sería suficiente porque las mejoras deben estar acompañadas del ius possesionis y ius possidendi; es decir, el poder dominial efectivo sobre la cosa y la intención volitiva de conducirse como propietario, así como la pacificidad de la posesión, extremos que no se habrían verificado en el caso, máxime cuando el propietario se encuentra habitando el inmueble.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Del recurso de casación se extraen los agravios siguientes:
1. Los Vocales, por un lado, no supieron interpretar correctamente el espíritu de la institución del derecho a usucapir, por cuanto valora como prueba irrefutable o determinante una confesión que presumiblemente hubieron efectuado los mandantes al momento de deducir la demanda, pero incurrieron en error porque la corta relación arrendataria fue entre los demandantes y un tercero que no es Leonardo García Daza.
2. Acusó, errónea interpretación de los arts. 87, 88 y 1492 del Código Civil, para no dar lugar a la aplicación del art. 138 del Sustantivo Civil, por cuanto se hubiera efectuado una mala interpretación de los alcances del derecho a la posesión como fuente de adquirir la propiedad y la extinción de los derechos por la prescripción, porque no serían inquilinos de Leonardo García Daza, sino poseedores de más de 15 años y no simples detentadores.
3. Denunció que incurrieron en error de hecho y derecho al apreciarse la prueba, se hubiera omitido la inspección judicial, testifical y las literales que cursan de fs. 13, a 28, 240 a 243, y 244 a 245, es más se habría malinterpretado los recibos que llevan el membrete de una unidad educativa en el cual no se sabe quién es el firmante y se adultero documentos.
4. Arguyó, que los Vocales se arrogaron la libertad de revalorizar la prueba, cuando dicha facultad es privativa del Juez de primera instancia, quien es la única competente para averiguar la verdad material en mérito a una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, y al haber procedido de dicha manera se infringió, interpretó y aplicó indebidamente los arts. 4, 5, 6, 134 y 145, 265 del CPC.
5. Cuestionó por qué Leonardo García Daza no concluyó su proceso de desalojo y por qué no les hizo firmar a los demandantes un contrato de alquiler, si lo hizo en tres oportunidades.
Añade que no debió admitirse como prueba de reciente obtención la prueba cursante a fs. 253 a 261, mismos que fueron prefabricados, así como los recibos de pago de alquiler, por lo que considera que todo fue armado.
II.2. Contestación al recurso de casación.
El demandado respondió al recurso de casación manifestando principalmente que los demandantes siempre fueron sus inquilinos y por ello simples detentadores, situación jurídica que no cambio y tampoco se vulnero norma alguna, por lo que impetra se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La usucapión extraordinaria.
Sobre la usucapión decenal u extraordinaria en el Auto Supremo Nro. 647/2017 de 19 de junio se señaló: ¨La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.¨.
¨Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo.¨
Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.
Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
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