Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1007/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : La Paz 118/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Eusebia Celia Arbito Plata
Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, cursante de fs. 548 a 552 vta., Eusebia Celia Arbito Plata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 26 de julio, de fs. 525 a 530, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Machicado de Quisbert contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2016 de 25 de abril (fs. 373 a 378), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eusebia Celia Arbito Plata, autora de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y noventa días multa a razón de Bs. 10.- por día, así como la reparación del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución de 9 de mayo de 2016 (fs. 386).
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Eusebia Celia Arbito Plata interpuso recurso de apelación restringida (fs. 415 a 423), resuelto por Auto de Vista 51/2018 de 26 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución de 14 de agosto de 2018 (fs. 534).
Por diligencia de 29 de agosto de 2018 (fs. 535), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 14 de agosto de 2018; y, el 5 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado señala que el tipo penal de Allanamiento exige cuatro circunstancias exigentes una con la otra y que las mismas no se habrían observado, que si bien es cierto que con la Inspección Judicial no se generó convicción de quien ostentaba el bien, pero que por medio de pruebas testificales y documentales se podría generar convicción de quien ostenta la posesión. Que hubo una errónea aplicación de la ley sustantiva, para ello se invocó al Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, referido a que en la Sentencia la calificación del delito debe ser calificada adecuadamente, hecho que no se ha cumplido. Señala que si bien es cierto que existen cuatro circunstancias para que se configure el delito de Allanamiento y que cada uno de ellos es excluyente, “pero también se debe establecer que la apelación y en cuanto a los parámetros de las circunstancias de los delitos han arrojado que supuestamente se habría ingresado a un inmueble o se hubiera permanecido en el mismo” (sic) y referir que existen cuatro circunstancias para el referido delito redundando en un aspecto no referido en la apelación restringida, ni en Sentencia y tampoco en acusación. Que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente señalado; toda vez, que para que se emita Sentencia condenatoria se debe calificar adecuadamente al caso concreto y no como en el presente que únicamente se limita a decir que supuestamente hubiera pruebas testificales y documentales que “se podría”, estableciendo una posibilidad.
Arguye que el Auto de Vista impugnado refiere que el inmueble se habría entregado a la acusadora; empero, la venta no se hubiese perfeccionado y ello sería una confusión de la parte recurrente, señala que si bien no se demostró quién vivía en el inmueble “y que el mismo no menos cierto que ello no es contradictorio con el derecho propietario que ostenta la acusadora por iniciarse trámites para adquirir el derecho propietario” (sic). Que el Auto de Vista no respondió su observación por cuanto sería manifiesta la ausencia de fundamento y contradicción de la Sentencia y ausencia de un elemento tan importante que es la posesión. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006.
Acusa que el Tribunal de alzada no cumplió con las reglas de la deliberación y Sentencia y en cuanto a la inobservancia de plazos no es suficiente demostrar el incumplimiento de plazos procesales, sino que se debe demostrar la relevancia de este incumplimiento, hecho no acontecido. Que el Auto de Vista impugnado rechaza su petición y no considera el fondo, además, agrega que se debe demostrar la relevancia de este incumplimiento de plazo. Invocando al Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo en calidad de precedente contradictorio.
Refiere que el Tribunal de alzada arguye que en cuanto al art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, hace referencia al Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, señalando que no se halla agravio y le queda permitido al Juez de origen cambiar los términos de la acusación. Que el Auto de Vista es manifiestamente insuficiente, ausente de adecuado fundamento para rechazar los términos de la apelación restringida, sin hacer referencia en que sentido se le permite cambiar los preceptos de la acusación al Juez. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 175/2006 de 15 de marzo. Asimismo, apoya su pretensión en la Sentencia Constitucional 1733/2003-R.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a los reclamos de su apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, vulnerando el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Mostrando 29 de 57 parrafos.