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AS/1007/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Resoluciones contra las que procede / En materia civil

El recurrente afirma: Qué, el Auto de Vista viola la Norma Procesal Civil establecida en el art. 213.I del Código Procesal Civil, porque no se pronunció sobre los diez agravios expresados en apelación, y tampoco recae sobre los fundamentos demandados por las partes; asimismo, acusó la vulneración de...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1007/2019

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: B-7-19-S.

Partes: Empresa industrial y forestal “Cabrera Tavolara S.R.L.” representada por Armando Cabrera Rosado c/ Harold Miguel Claure Lens.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 434 presentado por Harold Miguel Claure Lens impugnando el Auto de Vista Nº 151/2019 de 23 de mayo cursante de fs. 405 a 407 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, interpuesto por la empresa industrial y forestal “Cabrera Tavolara S.R.L.” representada por Armando Cabrera Rosado contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 438 a 441, Auto de concesión de 3 de julio de 2019 a fs. 443, el Auto Supremo de Admisión N° 757/2019-RA de 05 de agosto de fs. 448 a 449 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La empresa industrial y forestal “Cabrera Tavolara S.R.L.” representada por Armando Cabrera Rosado interpuso demanda sobre cumplimiento de contrato contra el recurrente, admitida y sustanciada la parte demandada, contestó negativamente y reconvino por incumplimiento de contrato, resarcimiento de pago de daños y perjuicios, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 1/2018 de 17 de enero cursante de fs. 299 a 302, declarando PROBADA la demanda de fs. 188 a 190 impetrada por la empresa industrial y forestal “Cabrera Tavolara S.R.L.” representada por Armando Cabrera Rosado, e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo que en el plazo de 30 días calendario una vez ejecutoriada la sentencia se proceda a la entrega de 3,68 contenedores de almendra a favor del demandante o en su defecto el pago del valor de los 3,68 contenedores que se procederá a calcular en ejecución de sentencia.

2. Harold Miguel Claure Lens impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación por memorial cursante de fs. 304 a 335, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 151/2019 de 23 de mayo de fs. 405 a 407 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

En cuanto a que el contrato fue suscrito en marzo de 2016 y que las entregas anteriores al mismo no pueden ser consideradas, expresa que esta alegación no es correcta, porque si bien la cláusula novena del contrato de 2016 refiere de un corte a partir de abril de 2016, no existe datos en el proceso que acrediten qué se entiende o/a qué corresponde el término “corte”, lo cierto es que no corresponde el inicio de la entrega de castaña en cáscara, conforme plantea el recurrente, ya que en la cláusula décima primera, la empresa beneficiadora se compromete a entregar la castaña ya beneficiada a partir de abril de 2016, por lo que no es coherente afirmar que la entrega de castaña en cáscara sea desde abril de 2016, cuando la empresa se obligó a entregar el primer contenedor los primeros días de abril. Asimismo manifiesta que si bien el contrato vigente entre las partes es del 2016, no puede desconocerse el hecho de que existió los mismos contratos desde las gestiones 2013, 2014 y 2015; en especial el previsto al 2016, que en su cláusula décima primera expresa que los primeros tres contenedores serán entregados por la beneficiadora en el mes de febrero de 2015, resultando lógico pensar que los restantes contenedores de esa gestión fueron entregados el mismo 2015, resultando carente de sentido que la cascara recibida el 2016 corresponda al contrato del año 2015. De la misma manera el demandado observa que deben reconocerse los recibos de castaña posteriores a la firma del contrato o sea 18.739,5 cajas de castaña en cáscara, es decir 6.246 cajas o 7.80 contenedores, lo cual no es lógico con la cantidad de castaña beneficiada que el demandado declara haber recibido, es decir nueve contenedores, no resultando lógico que haya recibido más castaña beneficiada que la acordada.

3. Notificado Harold Miguel Claure Lens el 29 de mayo del 2019, presentó su recurso de casación el 12 de junio del año que transcurre, cursante a fs. 413.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Que el Auto de Vista viola la Norma Procesal Civil establecida en el art. 213.I del Código Procesal Civil, porque se pronunció sobre los diez agravios expresados en apelación, y tampoco recae sobre los fundamentos demandados por las partes

2. Asimismo, acusó la vulneración del art. 213.II de la Ley N° 439, ya que no se realizó un estudio de los hechos probados, ni evaluación de la prueba, menos cual sería la ley en que se fundó y tampoco contestó a su reconvención, ni su parte dispositiva, sobre la cosa demandada.

Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte uno nuevo.

En el fondo.

1. Que la contestación a su reconvención debió ser rechazada in limine, porque no cumplió con la norma procesal establecida en el art. 133 concordante con los arts. 130, 125 y 110 todos de la norma Procesal Civil, situación no advertida

2. Que al no cumplir con los requisitos, la demanda vulneró el art. 111 de la Ley N° 439, porque la pretensión principal es el cumplimiento de un contrato, pero el mismo no es adjuntado, haciendo creer que se trataría de un contrato verbal.

3. Que la demanda carece de fundamentación para ser aceptada o admitida, porque se basa en los arts. 452 y 453 del CC, sin embargo, el Auto de Vista hace cita al art. 568 del CC

4. Que la pretensión principal pide el cumplimiento del contrato sin adjuntar el mismo o su equivalente en dineros, como para pedir una suma estratosférica entonces esta demanda en estas circunstancias no debió admitirse.

5. Violación al principio de congruencia, ya que la sentencia ingresa en franca contradicción porque la confesión espontánea y natural que hace el demandante al reconocer que le adeuda no fue considerado.

6. Otro defecto que observa es al momento de fundamentar el punto 5, observan los cheques donde el A quo sostiene que tendrían valor legal, pero no se tomó en cuenta que no están a nombre del recurrente o girados a su empresa, y quien figura es una persona ajena al proceso, más aun cuando en honor a la verdad se entregó castaña beneficiando al demandante, en sí expresa afirmando que se canceló el monto considerando en los documentos mercantiles, cuando se observa quien recibe los cheques es una tercera persona ajena al proceso que nada tiene que ver con ese asunto

7. Acusa errónea valoración probatoria al tomar en cuenta los recibos desde el mes de enero cuando el contrato es de marzo de 2016.

Contestación al recurso de casación.

La empresa demandante en su contestación precisó que el recurso de casación es confuso al no determinar de forma clara la norma vulnerada, que si bien alude el recurso de casación en la forma y el fondo, pero al hacer cita de la norma procesal contenida en la Ley N° 439 exclama recurso de casación o nulidad, lo cual resulta contradictorio.

Asimismo, delimita que operó el principio de preclusión, debido a que el momento oportuno para realizar sus reclamos precluyó, pues no hizo uso alguno de los recursos previstos por ley.

En definitiva, sostiene que el recurso de casación es confuso, al no indicar la ley vulnerada y los aspectos reclamados fueros resueltos en su oportunidad, pero no merecieron apelación alguna, en consecuencia, solicita sea declare infundado el recurso de casación.

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LA DOBLE NATURALEZA DE LA CASACIÓN CONTRIÑE A CUESTIONAR EL AUTO DE VISTA y NO LA SENTENCIA/ Una coherente y correcta técnica recursiva obliga a que los cuestionamientos o puntos controversiales estén avocados a cuestionar o controvertir el Auto de Vista y no a la Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Empresa industrial y forestal “Cabrera Tavolara S.R.L.” representada por Armando Cabrera Rosado
Demandado
Harold Miguel Claure Lens.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”. Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”. Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo:“…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

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