Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1007/2022-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 56/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 127 a 135 vta., Jaime Gary Zarco Bravo, impugna el Auto de Vista 56/2021 de 01 de octubre, de fs. 112 a 115 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2021 de 15 de marzo (fs. 50 a 81 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jaime Gary Zarco Bravo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 6 años de presidio, más el pago multas y costas procesales averiguables en ejecución de sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 23 de noviembre de 2019, varias personas se reunieron para mirar un partido de futbol compartiendo bebidas alcohólicas y un churrasco.
A horas 8:45 aproximadamente la víctima Yara Lozano Montero se retira a descansar al cuarto de su hermana Yascara (dueña de casa).
El acusado a sabiendas de que la víctima se encontraba descansando en dicha habitación, ingresa al dormitorio aprovechando que ésta dormía, se quita la ropa y pretende bajar la bermuda y la ropa interior a la víctima y a los minutos lo interrumpe la hermana que toca la puerta y posteriormente es descubierto subiendo la bermuda y la ropa íntima de la víctima.
Al momento de bajar la ropa interior el imputado procedió a realizar toques en la víctima no constitutivos de acceso carnal.
Al verse descubierto el acusado sale de la habitación ingresa al baño de visitas para luego salir y vuelve a entrar a la habitación donde dejó su polera para luego retirarse.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jaime Gary Sarco Bravo formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 94), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
El recurrente en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestionando, el cambio de tipo penal de Violación a Abuso Sexual, que no se demostró la existencia de actos libidinosos, dando a conocer que con la víctima tendría una relación amorosa y que los besos y caricias fueron consentidas, por lo que acusó la sentencia de carente de fundamentación y contradictoria, concluyendo que en ningún momento se demostró los actos libidinosos en la víctima con prueba documental, testifical o pericial, también denuncia que no se consideró su declaración informativa.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 56/2021 de 01 de octubre, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
En la especie el hecho ilícito del proceso fue calificado en primera instancia por el acusador público, como violación tipificado por el art. 308 del CP, que se encuentra clasificado dentro los delitos contra la libertad sexual, a este efecto verificada la resolución en el acápite 7.3. de la sentencia sobre el punto, anota la posibilidad de modificación del Tipo Penal, estableciendo que se demostró la existencia de responsabilidad penal del acusado, en un hecho de abuso sexual, donde efectúa el análisis si corresponde absolver por el delito de violación y por otro lado aplica el principio procesal “Iura Novit Curia” en base a los fundamentos del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que sustentan los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre los que se encuentran la eficacia, eficiencia, y verdad material, principios que son desarrollados en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial. El principio de congruencia, que establece en el art. 362 del CPP, encierra un aspecto elemental al momento de establecer la posibilidad o no de modificar el tipo penal, según los hechos demostrados, sin que con ello se deba añadir nuevos hechos o circunstancias sobre el mismo. Por lo que la sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener por cuanto el Tribunal que la dictó señala el lugar la fecha, las partes que intervinieron, la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva, jurídica, intelectiva, conforme se puede apreciar, en los que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos obtenidos bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas llega a determinada convicción, todo ello en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación con sustento en criterios doctrinarios; no existiendo razón para dar mérito al recurso de apelación sustentado en el núm. 5)del art. 370 del CPP, cuando el acusado no fue explícito en cuanto a la falencia en su fundamentación, basado en sus apreciaciones que corresponde al proceso de valoración de exclusiva de la prueba que atribución del Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 146/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció defectos de sentencia conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, mencionando que las autoridades bajo el mandato del art. 118 de la CPE, realizaron el cambio de tipo penal de Violación a Abuso Sexual, en razón a que no encontraron prueba suficiente para juzgarle por el delito de Violación, puesto que dicha prueba aportada por el Ministerio Público y la víctima fueron suficiente para juzgarle por el delito de Abuso Sexual, por lo que el recurrente menciona que el Auto de Vista, tenía la ineludible obligación de resolver todos y cada uno de los puntos de su recurso planteado fundamentando debidamente de manera separada cada agravio, toda vez que, en una resolución y mucho más en una sentencia en la que está de por medio la libertad de las personas, la fundamentación debe ser lo primordial a objeto de que el condenado a esa sentencia tenga certeza de que realmente se lo está condenando por haber cometido el delito y no por capricho.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, el cambio del tipo penal de Violación a Abuso Sexual, en razón a que no encontraron prueba suficiente para juzgarle por el delito de Violación, puesto que dicha prueba aportada por el Ministerio Público y la víctima fue suficiente para juzgarle por el delito de Abuso Sexual por lo que denuncia la falta de fundamentación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
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