Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1007/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 88/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de junio de 2023, cursante de fs. 159 a 162, Jaime Ronald Díaz Flores, impugna el Auto de Vista 43/2023 de 19 de mayo, de fs. 123 a 138 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP) con relación al art. 310 inc. k) del citado cuerpo legal.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2022 de 1 de diciembre (fs. 76 a 87), el Tribunal de Sentencia de Huanuni de Oruro, declaró a Jaime Ronald Díaz Flores absuelto del delito de Violación con agravante; y, autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, con costas y costos a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguuables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Ronald Díaz Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 107 vta.), resuelto por Auto de Vista 43/2023 de 19 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Después de reproducir los agravios formulados en su recurso de apelación restringida, vinculados a que: 1. La Sentencia carecería de fundamentación vinculada a los elementos de defensa, así como razonamiento descriptivo, lógico y objetivo de los elementos constitutivos del tipo penal y la adecuación de su conducta; y, 2. Valoración defectuosa de la prueba MP1 y MP2, manifiesta que en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no se tomó en cuenta una “declaración de abuso sexual” efectuada por los hermanos de la víctima, siendo que en su criterio en razón a esta declaración correspondía llevar ante la justicia a los dos hermanos, a fin de realizar una prueba genética para saber quién es el padre de la criatura, existiendo simplemente un test de embarazo. Señala que la Sentencia y el Auto de Vista no se pronuncian sobre el hecho de que el hermano de la víctima llamado Ronald la violó en varias ocasiones junto a su otro hermano de nombre Wilson y hasta su padre, hechos que serían de consentimiento de la madre de la víctima. Agrega que en la Sentencia fue sancionado por hechos distintos a los formulados en la acusación, afectando su derecho a la defensa.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación, ya que no es coherente la denuncia con la Sentencia y que los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citados en la Sentencia no se encuentran vinculados al caso particular.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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