Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1007/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 15 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-170-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Jonatan Konrad Geisser Aguilar c/<a id="_Hlk209026457"></a> <a id="_Hlk209175467"></a>Mónica Carola Mita Flores por si y en representación de la Empresa Hydro Trans Mita S.R.L. <a id="_Hlk209025951"></a>y María Esther Mita Flores por si y en representación de la Empresa Bolivian Tankers S.R.L. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Cumplimiento de obligación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 918 a 934, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Mónica Carola Mita Flores por si y en representación de la Empresa Hydro Trans Mita S.R.L. y María Esther Mita Flores por si y en representación de la Empresa Bolivian Tankers S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 358/2025, de 09 de mayo, corriente de fs. 880 a 882 vta. y Auto de Complementación, de 3 de julio de 2025, saliente a fs. 889, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Jonatan Konrad Geisser Aguilar, contra las recurrentes; la contestación de fs. 940 a 944; el Auto de concesión de 22 de agosto de 2025, visible a fs. 945, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Roger Amilcar Velasco Herrera por memorial de demanda que discurre de fs. 144 a 150, subsanada a fs. 154, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Mónica Carola Mita Flores por si y en representación de la Empresa Hydro Trans Mita S.R.L. y María Esther Mita Flores por si y en representación de la Empresa Bolivian Tankers S.R.L., quienes una vez citadas, según escrito visible de fs. 354 a 366, se apersonaron y opusieron las excepciones de incompetencia, cosa juzgada e improponibilidad y contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo Nº 870/2024, de 18 de septiembre, que cursa de fs. 824 a 831, y Auto de complementación de 20 de septiembre de 2024, saliente a fs. 833, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representando por Roger Amilcar Velasco Herrera, según escrito de fs. 849 a 855, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 358/2025, de 09 de mayo, obrante de fs. 880 a 882 vta., que REVOCÓ el Auto Definitivo Nº 870/2025, de 18 de septiembre, y declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada debiendo el <em>A-quo</em> proseguir la tramitación de la causa, emitiéndose el Auto complementario de 03 de julio de 2025, cursante a fs. 889, que declaro no ha lugar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mónica Carola Mita Flores por si y en representación de la Empresa Hydro Trans Mita S.R.L. y María Esther Mita Flores por si y en representación de la Empresa Bolivian Tankers S.R.L., según escrito visible de fs. 918 a 934, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 358/2025, de 09 de mayo, corriente de fs. 880 a 882 vta. y Auto complementario, de 03 de julio de 2025, cursante a fs. 889, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo, dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 890, se observa que las recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 10 de julio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 25 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 918, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que por comunicado MTEPS-JDT LP-OPN-N° 0001/2025 el día 16 de julio se constituye en feriado departamental con la suspensión de actividades públicas y privadas en todo el departamento de La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 358/2025, de 09 de mayo, corriente de fs. 880 a 882 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mónica Carola Mita Flores por si y en representación de la Empresa Hydro Trans Mita S.R.L. y María Esther Mita Flores por si y en representación de la Empresa Bolivian Tankers S.R.L., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Vulneraria el art. 218 con relación a los requisitos del art. 213.II num. 3 relacionado con el art. 265.I del Código Procesal Civil, en relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, puesto que el Auto de Vista adolecería de la parte motivada sobre lo resuelto por el Juez <em>A-quo</em>, lo postulado por el apelante y la contestación, al sesgar su análisis sobre un solo argumento de apelación, cuando señala en el Considerando II que la autoridad judicial erróneamente sostuvo que el objeto del proceso y la identidad de la causa, es idéntica. Asimismo, en el punto II.2 señalan “que al no existir parte contraria (…)”, los datos del proceso lo que evidencia la falta de coherencia en el fallo en su dimensión externa. De igual forma solo se habrían limitado a examinar el escrito de la demanda de fs. 144 a 150 y el recurso de impugnación de fs. 849 a 855, infringiendo lo previsto en el art. 265.I de la Ley Nº 439, lo que vulneraria el art. 265.I de la Ley Nº 439 con referencia al debido proceso en su triple dimensión causándole perjuicio lo resuelto.</p><p style="text-align: justify;">- Los vocales incurrirían en incongruencia omisiva que vulnero el debido proceso, la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 17 de la Ley Nº 025, al omitir contrastar lo alegado en la demanda de fs. 144 a 150 y el memorial de apelación de fs. 849 a 855 con los argumentos y fundamentos incursos en la Resolución Nº 870/2024, así como el memorial de contestación de apelación y la prueba, al ceñirse únicamente al contenido de la demanda y el memorial de apelación; sin considerar la documentación adjunta en copias legalizadas y simples de fs. 196 a 202, de fs. 285 a 291 y de fs. 382 a 388 por los que demostró que existe identidad de sujeto, objeto y causa, puesto que en el actual proceso se pretende el pago de la suma de Bs. 461.104,12.- supuestamente incumplida por la parte demandada, monto que emerge de las Escrituras Públicas Nº 5571/2013, Nº 3605/2014, Nº 1817/2016 sobre préstamo de dinero, que fue liquidado en la suma de Bs. 556.020,98-, mas intereses convencionales, gastos y costos dentro de un anterior proceso ejecutivo que concluyó con la Resolución Nº 239/2021, de 17 de mayo, por el que queda extinguida la obligación de pago, pruebas que fueron valoradas correctamente en la resolución emitida por el Juez<em> A-quo,</em> y que no consideró el Tribunal <em>Ad-quem.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>-</em>El Tribunal de alzada no consideró el memorial de respuesta a la apelación, hizo constar que el apelante aceptó que el proceso ejecutivo, quedo extinguido al tenor del art. 351 num. 1 del Código Civil (de forma total), pero contrariamente alega que quedaría un saldo a ser cobrado en la vía ordinaría en base a los mismos documentos, para ingresar en incongruencia al señalar que el proceso ejecutivo no adquiere calidad de cosa juzgada material y que el proceso ordinario puede modificar lo resuelto, desconociendo los efectos y el plazo de interposición de la demanda de ordinalización del proceso ejecutivo, aspectos que tampoco fueron considerado por el Tribunal de alzada al resolver el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Incurriría en violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado con relación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones y el razonamiento de la Sentencia Constitucional Nº 1276/2022, puesto que el Auto de Vista asumió una decisión en mérito a una motivación arbitraria cuando en el tercer párrafo del punto III.2 los vocales para su pronunciamiento examinan únicamente dos actuados procesales (memorial de demanda y apelación), apartándose de la prueba aparejada y tergiversando la Resolución Nº 455/2022, de 28 de julio y el Auto de Vista Nº 48/2023 al afirmar que quedaría un saldo de derecho crediticio de Bs. 461.104,12.- y que el objeto del proceso reclamado en el proceso ejecutivo sería distinto al de la demanda; no han enervado en absoluto los fundamentos que estableció la Resolución Nº 870/2024, de 18 de septiembre, al resaltar que el beneficio jurídico que se reclama en el proceso, es el mismo en ambos procesos ya que el Banco de Crédito de Bolivia persigue el pago.</p><p style="text-align: justify;">-Descontextualizaría arbitrariamente la Resolución Nº 239/2021, de 17 de mayo, que declaró extinguida la obligación en su totalidad, así como la Resolución Nº 455/2022, de 28 de julio, que rechazó la solicitud de retractación presentado por el Banco de Crédito S.A. que fue confirmado por el Auto de Vista Nº 048/2023, de 18 de enero, sobre los cuales la misma entidad solicitó la ejecutoria y consintió expresamente la extensión de la obligación. Asimismo, al afirmar que el proceso ordinario no comparte identidad de la causa con el proceso ejecutivo, resulta arbitrario, al no considerar que la causa de “pedir” se constituye en el principio generador del mismo, que en el presente caso es el supuesto incumplimiento en el pago de una obligación que emerge de los contratos en las Escrituras Públicas cursante en obrados; por lo que concurre la identidad de causa, aspecto que no fue analizado, ni fundamentado por los vocales.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se anule y/o case el Auto de Vista confirmar el Auto Definitivo, y se condene en costas y costos procesales.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 918 a 934, interpuesto por Mónica Carola Mita Flores por si y en representación de la Empresa Hydro Trans Mita S.R.L. y María Esther Mita Flores por si y en representación de la Empresa Bolivian Tankers S.R.L., contra el Auto de Vista Nº D-358/2025, de 09 de mayo, corriente de fs. 880 a 882 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>