Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1007/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: LP-101-26-S Partes: Milton Mamani Huajlla c/ Jhoel Jhulian Aguilar Copa, Dana Yuri
Aguilar Copa, Gilver Aguilar Copa y Melania Copa Huanca por si y en
representación de los menos de edad de iniciales A.A.A.C y J.A.A.C.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 198 a 201, interpuesto por Melania Copa Huanca, Gilver Aguilar Copa, Jhoel Jhulian Aguilar Copa y Dana Yuri Aguilar Copa contra el Auto de Vista N 169/2026 de 23 de febrero, corriente de fs. 189 a 191 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción pauliana seguido por Milton Mamani Huajlla contra los recurrentes; la contestación de fs. 209 a 210 vta.; y, Auto de concesión de 04 de mayo de 2026, visible a fs. 212; el Auto Supremo de admisión N 0688/2026-RA de 26 de mayo, obrante de fs. 219 a 220 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Milton Mamani Huajlla, mediante memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 24 vta., reiterado de fs. 42 a 44 vta., promovió el proceso ordinario de acción pauliana contra Gilver Aguilar Copa, Melania Copa Huanca, Dana Aguilar Copa, Jhoel Jhulian Aguilar Copa, A.A.C.A. y J.A.A.C., quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 65 a 66 vta., Melania Copa Huanca respondió de forma negativa; mediante Auto de 25 de agosto de 2023, cursante afs. 73 vta., se declaró la rebeldía de Gilver Aguilar Copa, quien a su vez, por memorial de fs. 82 y vta.
se apersonó e interpuso incidente de nulidad de notificación, pretensión que mereció el Auto de 03 de noviembre de 2023 cursante a fs. 89 y vta., que declaró improbado el incidente interpuesto; asimismo, por Auto de 25 de enero de 2024 saliente a fs. 100, se declaró la rebeldía de Dana Aguilar Copa y Jhoel Jhulian Aguilar Copa, en caución de los menores A.A.A.C y J.A.A.C., se dispuso la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la demanda y;
mediante Auto de 07 de marzo de 2024 visible a fs. 107 se designó defensor de
oficio para Dana Aguilar Copa y Jhoel Jhulian Aguilar Copa, la misma que mediante memorial de fs. 109 se apersonó al proceso, desarrollándose la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 477/2024 de 27 de junio, cursante de fs. 138 a 140 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda de acción pauliana, disponiendo la revocatoria del contrato contenido en la Escritura Pública N 1898 de 04 de agosto de 2022, otorgado ante la Notaria de Fe Pública N 6, asimismo, dispuso la cancelación del Asiento A-4 de la Matrícula N 2.01.3.01.0086091 en la oficina de Derechos Reales ordenando la rehabilitación del Asiento A-3 y Auto complementario de 25 de julio de 2024 saliente a fs. 147.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Melania Copa Huanca y Gilver Aguilar Copa en representación de los menores S/N, Jhoel Jhulian Aguilar Copa y Dana Yuri Aguilar Copa, según escrito de fs.
157 a 161 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 169/2026 de 23 de febrero, corriente de fs. 189 a 191 vta.; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas al apelante y Auto Complementario de 7 de abril de 2026 cursante a fs.197, en base a los siguientes argumentos:
-En relación a los agravios de respecto a que la Sentencia no refiere la rebeldía y enmienda de algunos de los demandados; mediante el Auto de 25 de julio de 2024 de fs. 147, por el cual la autoridad judicial de primera instancia, corrigió y enmienda el RESULTANDO 2, señalando con precisión quienes fueron los declarados rebeldes y quienes serian representados por su progenitora conforme al art. 46.1 del Código Procesal Civil.
-El proceso versa sobre una acción conservadora del patrimonio del deudor, por lo que, en lo referencia que la codemandada Melani Copa Huanca no tendria la guarda de los menores de edad, no tiene relación con el objeto de litis. No obstante, de la revisión de obrados se tiene que se han realizado las diligencias de comunicación a la parte demandada para que participe en los diferentes actos procesales y; en mérito al Testimonio 1898/2022 de Escritura Pública de transferencia por anticipo de legitima de lote de terreno, el domicilio señalado de los menores coincide con el domicilio señalado por la madre, por lo tanto los menores han sido legalmente notificados y son representados por su progenitora, operando la representación sin mandato conforme lo previsto en el art. 46.1 del Código Procesal Civil. Asimismo, el Juez A quo, dispuso la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la demanda, por lo que no puede deducirse vulneración de los menores.
-Respecto a que pese a haber presentado prueba documental que establece la razón de su inasistencia a la primera audiencia, la autoridad judicial habria emitido Sentencia, sin que se encuentren presentes la defensora de oficio y la Defensoría de la Niñez; al respecto, se tiene que los boletos del Sindicado Libertad son de 13 de junio de 2024 siendo el destino de la ciudad de La Paz con origen Oruro, por lo que no se advierte impedimento alguno para que no se hayan hecho presentes en la audiencia de 27 de junio de 2024, en cuanto a la asistencia de la defensara de oficio, la misma fue notificada con el señalamiento de audiencia, conforme se tiene la diligencia de notificación a fs. 124, así como con el nuevo señalamiento, tal cual se tiene de la notificación a fs. 130, por lo que no existe vulneración alguna los codemandados Dana Aguilar Copa y Jhoel Jhulian Aguilar Copa.
-La Defensoria de la Niñez y Adolescencia ha sido notificada; no obstante, no concurrió al proceso, empero tal situación no puede paralizar el proceso, más aun cuando los menores se encuentran representados por sus progenitores quienes tuvieron pleno conocimiento de la causa desde la primera citación a conciliación preliminar, en consecuencia, en ninguna manera se han vulnerado los derechos de los menores de edad; por lo que, la incomparecencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no merece retrotraer etapas procesales, en merito al principio de conservación de actos procesales. Extremo que motivan confirmar la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Melania Copa Huanca, Gilver Aguilar Copa, Jhoel Jhulian Aguilar Copa y Dana Yuri Aguilar Copa, según escrito visible de fs. 198 a 201; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) El Auto de Vista carecería de fundamentación normativa y motivación, al establecer en el Considerando III, que la declaratoria de rebeldía de los menores de edad de iniciales J.A.A.C. y A.A.A.P. habría sido corregido; sin considerar que, las diligencias de notificación no fueron efectuadas de manera correcta en relación a la declaratoria de rebeldía y menos puesta en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia competente en resguardar los derechos de los menores de edad, más aún cuando habrían manifestado que no contábamos con la guarda y habría existido un distanciamiento como pareja; asimismo, habrían irregularidad procesal en la suspensión de la audiencia preliminar, lo que vulneraría el debido proceso, el principio de verdad material y seguridad jurídica.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron que el superior en grado
disponga lo que en derecho corresponda.
2. Contestación al recurso de casación.
Milton Mamani Huajlla respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 209 a 210 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
-El recurso de casación no cumple con los requisitos de admisibilidad y fundamentación exigidos por los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil, puesto que los recurrentes se limitan a repetir argumentos genéricos ya resueltos por el Auto de Vista, sin identificar con preciso y claridad la norma infringida, la forma en que se produjo la infracción, la influencia sustancial.
- El Auto de Vista se encuentra plenamente motivado respecto al principio de verdad material y principio de conservación de los actos procesales, la rebeldía alegada fue complementada mediante el Auto de 25 de julo de 2024, y en cuanto a la representación de los menores se aplicaría el art. 46.1 del Código Procesal Civil.
Asimismo, respondió a la situación legal de los menores y la inasistencia a la audiencia preliminar de la defensa de oficio, señalando que no se advirtió vulneración a derecho, por lo que no existe arbitrariedad, ni falta de motivación, ni vulneración al debido proceso.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
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